Laborde v. Solís

29 P.R. Dec. 841, 1921 PR Sup. LEXIS 432
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1921
DocketNo. 2302
StatusPublished

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Laborde v. Solís, 29 P.R. Dec. 841, 1921 PR Sup. LEXIS 432 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Félix Solís apela de una resolución ordenando el exa-men y deslinde de cierta finca perteneciente a él, dictada en un procedimiento seguido por virtud de las disposiciones del artículo 286 del Código de Enjuiciamiento Civil, e insiste en que:

1. La corte erró al declarar sin lugar las excepciones pre-vias presentadas en este caso por el demandado Félix Solís.

2. La corte cometió un error al dictar su orden final, pero de los autos no aparece que se hiciera el requerimiento pre-vio a que se refiere el artículo 286 del Código de Enjuicia-miento Civil.

[842]*8423. La corte cometió error al admitir como prueba la Es-critura No. 138 otorgada por Francisco Rivera Artigues a favor de Alejandro Laborde Quintero.

4. La corte cometió error al ordenar la mensura de la finca del demandado Félix Solís porque la prueba practicada es insuficiente para sostener dicba orden.

Los fundamentos de excepción previa, como fueron ale-gados en la corte inferior, eran los siguientes:

“Que la solicitud presentada en este caso no aduce becbos sufi-cientes para decretar una mensura de acuerdo con el artículo 286 del Código de Enjuiciamiento Civil.
“Que existe indebida acumulación de partes demandadas, toda vez que se demandan individuos y se describen fincas que no colindan con la del demandante.
“Que la solicitud es ambigua y dudosa pues no se sabe con cuál finca están confundidas las eolindancias, y esto sería necesario para poder establecer una parte su defensa.”

Las alegaciones esenciales de la demanda enmendada, omi-tiéndose las descripciones de las trece fincas enumeradas en ella como pertenecientes a los distintos demandados, son las siguientes:

“Segundo: Que el demandante es dueño de la siguiente finca: Rústica: Predio de terreno alto, sito en el barrio de Guayanés del término municipal de Yabucoa, compuesto de sesenta cuerdas, más o menos, de terreno, en lindes por el sur, con la rivera marítima; por el norte, con doña María Limardo; por el este, con Marcos Solís; y por el oeste, con terrenos de Roberto de la Cruz, Sucesión Pendás y Domingo Figueroa.
‘ ‘ Tercero: Que los demandados, unos por berencia del causante Mareos Solís, y otros por compra a algunos herederos del expresado causante, son dueños de varias parcelas de terreno, en el barrio de Guayanés, • del término municipal de Yabucoa, las cuales poseen en la actualidad, haciendo un total de doscientos veinte y siete cuerdas noventa y seis centavos de otra de terreno, que se describen como • a>. .y, sigue: * * *
“Cuarto: Que según el leal saber y entender del demandante, las eolindancias de su finca y las de los demandados, se hallan de tal [843]*843manera confundidas, que los expresados demandados vienen utili-zando parte de la finca del demandante, sin derecho alguno a ello, y con los consiguientes perjuicios para dicho demandante. Y alega •que para aclarar dichas eolindaneias y reclamar cualquier terreno que ocupen los expresados demandados indebidamente, se hace nece-sario un examen y deslinde de todas las fincas que poseen en la actua-lidad dichos demandados, en el barrio de Guayanés ya expresado.
‘ ‘ Quinto: Que con fecha diez y siete de febrero de mil novecientos veinte, fueron requeridos debidamente los expresados demandados para que permitieran el examen y deslinde de todas sus fincas en el citado barrio, al demandante; y a pesar del tiempo transcurrido, no han autorizado o negado el permiso para llevar a cabo el citado exa-men y deslinde de las fincas referidas de su propiedad.”

La teoría de la alegación respecto a la supuesta falta de causa de acción es que una mera confusión de eolindaneias no justifica que Raya de acudirse al procedimiento prescrito por el artículo 286 del Código de Enjuiciamiento Civil, y los casos de McCormick v. Molinari, 16 D. P. R. 409, y Blasini v. Colón, 24 D. P. R. 336, se citan para sostener esta pro-posición. Pero la demanda presentada en este caso alega no solamente una confusión de eolindaneias sino también que los demandados ‘ ‘vienen utilizando parte de la finca del de-mandante, sin derecho alguno a ello,” y además que para “reclamar cualquier terreno que ocupen los expresados de-mandados indebidamente se hace necesario un examen y des-linde de todas las fincas que poseen en la actualidad dichos demandados en el barrio de G-uayanés ya expresado.” Se ve, pues, que los casos citados no son de aplicación.

Para sostener el segundo fundamento de excepción previa se cita el artículo 104 del Código de Enjuiciamiento Civil pero ese artículo se refiere a la acumulación de varias causas de acción en una demanda y nada se dice de que el deman-dante en esta acción haya tratado de expresar más de una causa de acción. El título IY, artículos 51 al 74, inclusive, del Código de Enjuiciamiento Civil está dedicado exclusiva-mente a la materia “de las partes en acciones civiles,” y el [844]*844artículo 63 prescribe que “cualquiera persona podrá ser cons-tituida en demandado, siempre que tenga o alegue tener in-terés en la contienda en oposición al demandante, o sea parte indispensable para la completa determinación o arreglo de la cuestión litigiosa.” Puede ser, y no hay duda de que a menudo ocurre en casos como el que ahora consideramos, que una finca grande ha sido subdividida en muchas pequeñas por-ciones que han pasado a poder de diferentes dueños, que un deslinde de más -de una o de todas de dichas segregaciones es necesario pora localizar e identificar la merma que resulte de un deslinde de terrenos colindantes con dicha primitiva finca de mayor cabida. Si esto es así, como alega el deman-dante en este caso que es lo que sucede, parecería inmaterial el hecho de si la finca del demandante colinda o no con todas y cada una de las parcelas más pequeñas que primitivamente estaban comprendidas en la finca de mayor cabida y que ahora pertenecen a los respectivos demandados. La cuestión no es de colindancias sino de interés y de necesidad razo-nable como medio para el descubrimiento de la prueba que h'a de utilizarse en el pleito que se pretende seguir. En el presente caso la existencia de un interés en la finca de mayor cabida de la que se segregaron las varias parcelas que están ahora en posesión de los distintos demandados no ha sido negado, y la necesidad de un deslinde de todas las subdivi-siones para poder determinar la superficie y verdadera co-lindancia de la finca de mayor cabida o de las partes inte-grantes de la misma que colindan con los terrenos del de-mandante suple cualquier interés que el estatuto pueda exi-gir en cada una de dichas segregaciones.

De igual modo en cuanto al tercer motivo de excepción previa debe tenerse-en cuenta que ésta no es una acción para reivindicar una propiedad sino meramente una investigación preliminar con el objeto de determinar los hechos que han de- utilizarse como prueba en la pretendida acción al ser ins-tituida. En tanto en cuanto la cuestión que aquí se trata [845]*845de levantar no haya sido resuelta será bastante con agregar que en las descripciones de cuatro de las trece parcelas que se alega pertenecen a los diferentes demandados, se habla de Alejandro Laborde como dueño de propiedad colindante.

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