L. Mulet y Compañía v. Comité Local del Partido "Unión de Puerto Rico"

24 P.R. Dec. 577
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1916
DocketNo. 1451
StatusPublished

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L. Mulet y Compañía v. Comité Local del Partido "Unión de Puerto Rico", 24 P.R. Dec. 577 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El demandado y apelante durante la campaña política de 1914, por conducto de su presidente, hizo arreglos con la mercantil demandante para abrir un crédito con ésta, con el fin de que fueran despachadas las recetas que llevaran el sello oficial del comité para poder ser identificadas, y como prueba de estar debidamente autorizadas, y que además de esto, y en ciertos casos particulares, como subsiguientemente se dispuso por resolución del referido comité, de la cual fué informado por escrito la demandante, dichas recetas llevarían también la firma del presidente de dicho comité.

Varias partidas fueron satisfechas con cargo a la cuenta, habiendo obtenido la demandante y apelada sentencia en la Corte de Distrito de Mayagüez contra el demandado y ape-lante por un saldo ascendente a $622.45, con intereses, cos-tas, desembolsos y honorarios de abogado, por las drogas y medicinas que en tal forma fueron entregadas a petición e instancia y por virtud de la promesa expresa hecha por el demandado y apelante en una supuesta, sino verdadera, capacidad como tal corporación, de pagar.el importe de cual-quier saldo que estuviera pendiente después de las elecciones.

La demandante refiriéndose al parecer al Partido Unión como también a su comité local, alegó entre otras cosas, que el demandado es un “cuerpo político debidamente organi-zado, de acuerdo con las leyes de Puerto Eico, cuya repre-sentación está confiada a su comité quien tiene autorización para 'contraer deudas.” El comité demandado compareció en tal carácter por medio de su abogado y formuló excep-ciones previas a la demanda por el fundamento, primero, de [579]*579que la corte no tenía jurisdicción sobre la persona del comité, político demandado, y segundo, porque la demanda no adu-cía hechos suficientes para determinar una causa de acción. No consta en virtud de qué teoría se trataron de sostener estos fundamentos en la corte inferior, ni que fué promovida ninguna cuestión relativa a la falta de capacidad de la cor-poración o que se le había ocurrido al demandado con ante-rioridad a la presentación de su contestación.

Las excepciones previas fueron declaradas sin lugar por la corte y el demandado contestó negando todas y cada una de las alegaciones de la demanda, agregando a su negativa ■de la alegación mencionada en primer término, la alegación en contrario de “que el comité político demandado sólo tiene autorización para convocar convenciones de carácter político ■que elijan los candidatos que han de ocupar los puestos públi-cos en la ciudad de Mayagüez,” y alegó como materia nueva de defensa, que:

(a) El comité local demandado no está reconocido por ley al-guna en Puerto Rico y no está incorporado en la Secretaría de Puerto Rico, de acuerdo con la Ley de Corporaciones vigente, ni de nin-guna otra ley.
“ (b) El comité local demandado no tiene capacidad legal para ■comparecer en forma alguna ante las Cortes de Justicia de Puerto Rico, ni como persona jurídica, ni como entidad política, ni de nin-guna otra índole.”

La única prueba que fué presentada por el demandado -es una carta de la oficina del Secretario de Puerto Eico, que ■dice lo siguiente:

“San Juan, primero de noviembre de 1915. Señor-. Tengo el honor de acusarle recibo de su carta de fecha 30 del próximo pasado y en contestación debo informarle que el comité local en Mayagüez •del partido político Unión de Puerto Rico, no está registrado en la Secretaría como una corporación o asociación de las que' se rigen por las dos leyes de nueve de marzo de 1911 sobre corporaciones pri-vadas y asociaciones que no tiene por objeto un beneficio pecuniario. Respetuosamente, A. Siaca Pacheco, Secretario de Puerto Rico inte-rino. Sr. Angel A. Vázquez, abogado notario, Mayagüez, P. R.”

[580]*580De los autos aparecen las siguientes conclusiones de liecho y de derecho, a saber:

“Probóse por el demandante que allá en uno de los días del mes de julio de 1914, Don Luis Yilella Yélez, actuando como presidente del comité local del Partido Unión de Puerto Rico en Mayagiiez, en su carácter de tal presidente, solicitó y obtuvo de la mercantil deman-dante un crédito para que dicha demandante le supliera medicinas y drogas a los miembros de su partido durante la campaña electoral de ese año, habiéndose probado por la mercantil demandante que las medicinas habían .de ser entregadas a todas aquellas personas que presentaran una receta o una orden endosada con el sello del co-mité demandado, y habiéndose asimismo probado por la mercantil demandante que ésta entregó de ese modo medicinas a órdenes del comité demandado y despachadas a distintas personas por valor de $630.45 sin contar las partidas que se le habían abonado; y probóse asimismo por la mercantil demandante que una cuenta que dicho comité tenía con Sucesores de G-. Mulet, montante a $62, fué englo-bada en la cuenta de la demandante, lo que todo hace un total de $692.45 y que esa cuenta no ha sido satisfecha en todo ni en parte.
“El demandado no presentó prueba alguna, limitándose a opo-nerse a la admisión de la cuenta presentada por la mercantil deman-dante, por el hecho de que no aparece la misma de un libro oficial de dicha mercantil y haciendo un gran hincapié en el hecho de no estar incorporado el partido demandado de acuerdo con las leyes de Puerto Rico ni otra ley alguna y no tener por lo tanto personalidad para ser demandado.
“En cuanto a la primera proposición, la corte es dé opinión que ha quedado plenamente probada la existencia de la cuenta y la en-trega de las mercaderías por la mercantil demandante, a solicitud y para beneficio del comité demandado, y que éste no ha satisfecho lo que resultó adeudando, y en quanto a la existencia del contrato celebrado entre Luis Yilella Vélez en su carácter de presidente del comité demandado, está plenamente corroborado por la carta de fecha 15 de agosto de 1915 que dirige el propio Yilella Yélez en su carác-ter de tal presidente a Don Luis Mulet, socio gestor de la mercantil demandante, en la que se hace mención del contrato celebrado para la entrega de las medicinas, no pudiendo desde luego, ahora el comité demandado oponerse con éxito a una cuenta que fué creada a su ins-tancia.
“En cuanto al segundo particular de no estar el comité deman-dado incorporado de acuerdo con las leyes de Puerto Rico creando [581]*581corporaciones que no tienen por objeto un fin pecuniario, debemos decir que existen dos clases de corporaciones, las denominadas de jure y las de facto, y la corte es de opinión que este comité deman-dado es una corporación de facto.
“ ‘Si existe una ley que autoriza la incorporación y una com-pañía ha tratado de organizarse con arreglo a la misma y ba actuado como una corporación, es una corporación de facto, pudiendo única-mente el Estado impugnar su existencia de jure. Cook on Corporations, 6th ed., vol. 2, p. 1805.’
“En la misma página y en la nota al pie, encontramos anota-dos el caso Independent Order v. United States, 94 Wis. 234.
“ ‘El medio de probar si una corporación es de facto es el si-guiente : ¿ Existía una ley por virtud de la cual podría haber habido una corporación de jure

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