Kimberly Fay Cupp Moreno Hilda A. Moreno Ramirez v. Sanjeev Aryan Kaila Lady Bug Pr LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2025
DocketTA2025AP00016
StatusPublished

This text of Kimberly Fay Cupp Moreno Hilda A. Moreno Ramirez v. Sanjeev Aryan Kaila Lady Bug Pr LLC. (Kimberly Fay Cupp Moreno Hilda A. Moreno Ramirez v. Sanjeev Aryan Kaila Lady Bug Pr LLC.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Kimberly Fay Cupp Moreno Hilda A. Moreno Ramirez v. Sanjeev Aryan Kaila Lady Bug Pr LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARLOS DÍAZ VILLEGAS Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

V. Caso Núm.: TA2025AP00016 SJ2024CV04496

GOBIERNO DE PUERTO Sobre: Discrimen (Ley RICO Y OTROS Núm. 100), Procedimiento Sumario Apelados (Ley Núm. 2) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece el señor Carlos Díaz Villegas (señor Díaz Villegas o

apelante) y solicita revisar una Sentencia emitida el 16 de mayo de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI).1 En esta, el TPI desestimó una Demanda en contra del Gobierno

de Puerto Rico (Gobierno); el Departamento de Seguridad Pública

(DSP); el señor Alexis Torres como secretario; el Negociado del Cuerpo

de Bomberos (NCB); el señor Marcos Tirado como comisionado, y el

señor Javish Collazo Fernández como comisionado auxiliar (en

conjunto, apelados) por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

adelantamos la confirmación de la Sentencia apelada. No obstante,

en atención a que la comunicación enviada al apelante carecía de

ciertas advertencias requeridas por nuestro ordenamiento, se ordena

que el DSP emita una nueva notificación de traslado al señor Díaz

Villegas, conforme a derecho.

1 Entrada Núm. 37 del expediente del caso SJ2024CV04496 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 19 de mayo de 2025.

Número Identificador SEN2025________________ TA2025AP00016 2

I.

Este caso se originó el 20 de mayo de 2024, cuando el señor

Díaz Villegas presentó una Demanda contra los apelados por

discrimen al amparo de la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley

Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA sec.

146 et seq. y la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,

32 LPRA sec. 3118 et seq.2 En esta, arguyó que ocupaba un puesto

de carrera como jefe de local de la estación de bomberos de San

Lorenzo. No obstante, adujo que el 21 de agosto de 2023 recibió una

carta de traslado en la que se le informó que, a partir del 5 de

septiembre de 2023, sería reubicado al distrito de Caguas, sin

brindársele ninguna explicación sobre el motivo de esta

determinación. El apelante alegó que su traslado contravino el

Reglamento sobre Investigación y Adjudicación de Querellas

Administrativas del DSP, Reglamento Núm. 9389, Departamento de

Estado, 22 de junio de 2022. Afirmó que no respondió a una

necesidad imperiosa de servicio, sino que el señor Collazo Fernández

lo ordenó como represalia por su participación en la campaña de la

entonces aspirante a gobernación, Hon. Jennifer González Colón.

Añadió que dicho traslado perjudicó su entorno laboral y familiar, por

lo que solicitó los remedios de la Ley contra el Discrimen en el Empleo,

supra.

Tras varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2025, los

apelados presentaron una Moción de Desestimación.3 Como

argumento principal, señalaron que el señor Díaz Villegas no acudió

ante la Comisión Apelativa del Servidor Público (CASP) dentro del

término de treinta (30) días desde que se le notificó su reubicación.

Precisaron que al amparo del Artículo 2 del Plan de Reorganización

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 22. TA2025AP00016 3

Núm. 2-2010, 3 LPRA Ap. XIII, Art. 2, la CASP era el foro

administrativo que inicialmente recibía la prueba y emitía

determinaciones en los casos relacionados con la Ley para la

Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, según enmendada, 3 LPRA

sec. 1469 et seq (Ley para la Administración y Transformación de los

Recursos Humanos). Ante ello, indicaron que medió incuria por parte

del apelante, quien renunció a su derecho de vindicar su reclamo ante

el foro con jurisdicción. Asimismo, argumentaron que la Ley contra el

Discrimen en el Empleo, supra, y la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, supra, no eran aplicables a los empleados

públicos, por lo que dichas causas de acción se debían ser

desestimadas.

En igual fecha, el Departamento de Justicia, en representación

del señor Collazo Fernández en su carácter oficial, solicitó la

desestimación de la Demanda.4 En síntesis, expuso que al amparo de

la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, la

Demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de

un remedio. Ello, al puntualizar que las acciones del señor Collazo

Fernández quedaron cubiertas por la Ley de Reclamaciones y

Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,

según enmendada, 32 LPRA sec. 3077 et seq., y la doctrina de

inmunidad condicionada. Aseveró que no le competía ordenar la

restitución del apelado a su puesto anterior, ya que era una facultad

exclusiva del patrono. A su vez, planteó que los remedios solicitados

al amparo de la Ley contra el Discrimen en el Empleo, supra, no eran

extensivos al sector público.

Posteriormente, el 30 de abril de 2025, el señor Díaz Villegas

presentó una réplica en la que reconoció que la CASP era el foro para

4 Íd., Entrada Núm. 24. TA2025AP00016 4

ventilar las disputas administrativas sobre promociones, salarios y

reubicaciones en las agencias gubernamentales.5 Pero, sostuvo que

dicho foro no podía intervenir en casos de violación constitucional o

discrimen político, ni otorgar indemnización por daños. Asimismo,

adujo que los apelados nunca le informaron sobre su derecho a apelar

administrativamente el traslado, por lo que recibió una notificación

inadecuada. Relató que el 13 de octubre de 2023 envió varios

comunicados solicitando iniciar el trámite administrativo

correspondiente. Por tal razón, alegó que era impropio que se alegara

falta de jurisdicción del TPI, si los propios apelados impidieron el

trámite administrativo.

Una vez evaluado el asunto, el 16 de mayo de 2025, el TPI

emitió una Sentencia en la que desestimó con perjuicio y archivó la

Demanda contra todos los apelados.6 Ello, al determinar que carecía

de jurisdicción sobre la materia por disposición legislativa, ya que la

CASP ostentaba jurisdicción primaria exclusiva para atender la

controversia relacionada con la reubicación del apelante. Por ello,

indicó que estaba impedido de adjudicar si la reubicación del señor

Díaz Villegas estuvo justificada, si fue una prerrogativa de la agencia

o si se violó su debido proceso de ley. Reconoció que existían

excepciones para preterir el cauce administrativo, pero destacó que

era necesario demostrar con hechos específicos y bien definidos una

violación de derechos que causara un daño irreparable o

imposibilitara la aplicación de la pericia administrativa. Empero,

concluyó que el apelante sólo alegó discrimen político sin probar que

la actuación del patrono fuera una injuria de tal magnitud o

intensidad que ameritara obviar el proceso ante la CASP.

El Foro apelado consignó que no procedía la acción bajo la Ley

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Kimberly Fay Cupp Moreno Hilda A. Moreno Ramirez v. Sanjeev Aryan Kaila Lady Bug Pr LLC., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/kimberly-fay-cupp-moreno-hilda-a-moreno-ramirez-v-sanjeev-aryan-kaila-prapp-2025.