Keyla Rosario Toledo v. Distribuidora Kikuet, Inc.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Keyla Rosario Toledo, et al.
Demandantes-Recurridos Certiorari
v.
2000 TSPR 193
Distribuidora Kikuet, Inc., et al.
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-1998-388
Fecha: 29/diciembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Juez Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Godwin Aldarondo Girald Lcdo. José Manuel Arias Soto
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Manuel Porro Vizcarra Lcda. Daliah Lugo Auffant Lcdo. José Luis Galarza García
Materia: Hostigamiento Sexual, Despido Injustificado y Reclamación de Salarios
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Keyla Rosario Toledo, et al.
Demandantes-Recurridos
v. CC-1998-388
Distribuidora Kikuet, Inc. et al.
Demandados-Recurrentes
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2000.
A la Moción de Reconsideración presentada el 12 de julio de 2000, no ha lugar.
Reiteramos nuestro criterio establecido en Rosario Toledo v.
Distribuidora Kikuet, res. el 29 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 107, 2000 J.T.S. 118. En virtud de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155(a) et seq., el hostigamiento sexual se ha conceptualizado en Puerto Rico como una modalidad del discrimen por razón de sexo. Por consiguiente, la Ley Núm. 17, supra, se promulgó al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (ley general antidiscrimen) y de la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (prohíbe el discrimen por razón de género). Estas leyes son de naturaleza indemnizatoria y constituyen parte de un esquema legislativo dirigido a implantar la política pública del Estado en contra del discrimen. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, res. el 25 de marzo de 1998, 98 T.S.P.R. 30, 98 J.T.S. 32, pág. 719. Además, establecen el concepto de responsabilidad patronal vicaria por los actos de discrimen de agentes, representantes o supervisores.
Por su parte, en virtud del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C. 2000(a) et seq., en los Estados Unidos se ha formulado un cuerpo de reglas y jurisprudencia estableciendo la responsabilidad patronal vicaria en los casos de discrimen. El concepto de responsabilidad patronal utilizado es de naturaleza vicaria cuando el hostigamiento es cometido por un agente o supervisor del patrono, independientemente de si los actos fueron autorizados, prohibidos o realizados sin el consentimiento del patrono. Ello es así, por cuanto el patrono es el responsable de establecer las normas de trabajo, de contratar y despedir al personal, disponer de todas las condiciones que rigen no sólo la seguridad en el lugar de empleo sino las relaciones entre los trabajadores. Es responsabilidad del patrono, como figura que ejerce la mayor autoridad y control sobre el lugar de trabajo, asegurarse que el lugar de empleo esté libre de riesgo para sus trabajadores y que éstos puedan trabajar en un ambiente de respeto y dignidad.1 Es el patrono, quien por ejercer el mayor control sobre los trabajadores y recibir los frutos de la labor colectiva, tiene que asegurar un ambiente de respeto y dignidad en el trabajo.
En cuanto a si un individuo puede ser responsable de hostigamiento sexual, en su carácter personal, existe un gran debate entre los diferentes circuitos federales. Muchos circuitos han establecido que bajo el Título VII no existe una responsabilidad individual. 2 Otro número considerable de jurisdicciones ha resuelto lo contrario. 3 Los tribunales federales que se han negado a imponer responsabilidad individual bajo el Título VII, han razonado que el propósito de la disposición sobre la figura del agente es incorporar la responsabilidad patronal vicaria para que sea el patrono quien responda por los actos de sus supervisores. Ello así, porque al estatuto limitar la responsabilidad a patronos con quince (15) o más empleados, se quiso excluir la responsabilidad individual.
Por su parte, los tribunales que han determinado que sí existe responsabilidad individual bajo el Título VII, se fundamentan principalmente en el hecho de que el hostigamiento sexual es un acto torticero, razón por la cual le aplican los principios generales de la figura del agente. Ello implica que tanto el agente como el patrono son responsables por dichos actos. Este curso decisorio encuentra apoyo en el hecho de que el Título VII define patrono como una persona involucrada en una industria que afecta el comercio y que tiene quince (15) o más empleados, y cualquier agente de esa persona. 42 U.S.C. sec. 2000e(b). Así también, algunos comentaristas entienden que en Meritor v. Vinson, 477 U.S. 57 (1986),4 el Tribunal Supremo federal resolvió que los principios generales de agencia deben ser aplicados a los casos de hostigamiento sexual bajo el Título VII5 y que, al analizar el lenguaje del Título VII, se entiende que el Congreso tuvo la intención de que existiera la responsabilidad individual.6
1 Informe de la Comisión Especial de Asuntos de la Mujer ante el Senado de Puerto Rico, 9 de marzo de 1988.
2 Véase: Dici v. Pennsylvania, 91 F.3d 542 (3rd Cir. 1996); Haynes v. Williams, 88 F.3d 898 (10th Cir. 1996); Smith v. Lomax, 45 F.3d 402 (11th Cir. 1995); Tomka v. Seiler Corp., 66 F.3d 1295 (2nd Cir. 1995); E.E.O.C. v. AIC Security Investigation Ltd., 55 F.3d 1276 (7th Cir. 1995); Bickbeck v. Marvel Lighting Corp., 30 F.3d 507 (4th Cir. 1994); Miller v. Maxwell’s Int’l, Inc., 991 F.2d 583 (9th Cir. 1993); Busby v. City of Orlando, 981 F.2d 764 (11th Cir. 1991).
3 Véase: Ball v. Renner, 54 F.3d 664 (10th Cir. 1995); García v. Elf Atochem North America, 23 F.3d 446 (5th Cir. 1994); Steele v. Offshore Shipbuilding, 867 F.2d 1331 (11th Cir. 1989); Paroline v. Unisys Corp., 879 F.2d 100 (4th Cir. 1989); Hall v. Gus Constr. Co., 842 F.2d 1010 (8th Cir. 1988); Jones v. Continental Corp., 789 F.2d 1225 (6th Cir. 1986).
4 En este caso, la demandante incluyó tanto al patrono, como al supervisor en su carácter personal en su demanda bajo el Título VII. No obstante, el caso no fue revisado por ese fundamento, por lo cual ese asunto no fue discutido específicamente.
5 Elizabeth R. Koller Whittenbury, Individual Liability for Sexual Harassment Under Federal Law, 14 Lab. Law. 357, 359 (Fall 1998).
6 Íd., pág. 359-360.
Una interpretación que milita a favor de que exista la responsabilidad individual es que, del historial legislativo del Título VII, se desprende la intención del Congreso de erradicar el discrimen a nivel nacional, al aprobar una legislación que compense a las víctimas de discrimen y que opere como disuasivo.7 Algunos tribunales federales han catalogado de inconcebible el que el Congreso, en virtud del Título VII, tuviera la intención de eximir de responsabilidad al causante directo del discrimen. 8 Además, la clasificación del patrono como persona, puede ser un indicador de que el Congreso quiso que tanto las personas como las organizaciones fueran responsables por el hostigamiento sexual. De lo contrario, el Congreso hubiera definido al patrono como una entidad con quince (15) o más empleados.9
Cabe señalar que la Corte de Distrito federal para el Distrito de Puerto Rico ha resuelto que, a tenor de las Leyes Núm. 69 y 17, supra, no existe una causa de acción en contra de un demandado en su capacidad individual.10 Se fundamenta en un análisis in pari materia de la Ley Núm. 100, supra, bajo la cual no existe una causa de acción individual, conforme a la definición de patrono allí provista.11 Sin embargo, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, no ha resuelto esta controversia.
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