ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
KEDWIN RIVERA Revisión MÉNDEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2026RA00078 DEPARTAMENTO DE Núm. PP38325 CORRECCIÓN Y REHABILITCIÓN Sobre: Revisión Administrativa Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis, el Sr. Kedwin J. Rivera Méndez (Sr. Rivera Méndez o
Recurrente). Suplica que ordenemos al Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR) proveerle los remedios, programas y servicios
requeridos en su Plan Institucional, previo a cumplirse el término
mínimo de su sentencia.
Conforme a los fundamentos que expondremos a
continuación, procede la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción ante su presentación prematura.
I.
En su escrito intitulado Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, el
Sr. Rivera Méndez expresa que se encuentra bajo la custodia del
DCR, en el Complejo Correccional de Ponce.1 Señala que, según la
Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias, el término mínimo
1 Cabe destacar que, el recurso del Recurrente carece del apéndice que requiere
la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42. TA2026RA00078 2
a cumplir para él ser elegible a recibir los beneficios de la Junta de
Libertad bajo Palabra -y que esta última adquiera jurisdicción sobre
este asunto- es el 4 de diciembre de 2026. Aduce que, la institución
en la cual se encuentra confinado no cuenta con el Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA), ni con el personal capacitado
para ofrecer las terapias sobre Aprendiendo a Vivir sin Violencia, las
cuales son un requisito del Plan Institucional.
Según expone, lo antes constituye un impedimento ajeno a su
voluntad que afecta su rehabilitación, retrasa su proceso
institucional y lo expone a consecuencias disciplinarias, entre otros.
De conformidad, nos solicita que ordenemos a la agencia recurrida
proveerle los programas y servicios que exige el Plan Institucional,
de manera inmediata, a modo de que ello no perjudique su
elegibilidad a recibir los beneficios de la Junta de Libertad bajo
Palabra o de cualquier otro privilegio al que pueda cualificar. Alega
haber agotado todos los recursos administrativos que dispone la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq, sin propiamente
consignar peticiones ante la agencia. Sobre tales bases suplica que
asumamos jurisdicción sobre esta causa y que ordenemos al DCR
proveer el remedio solicitado, previo al 6 de diciembre de 2026, que
cumple el término mínimo de su sentencia.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Recurrente. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025. Es por ello, TA2026RA00078 3
que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre
el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). Por consiguiente, el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024). Ello, pues los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en
primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro de
donde procede el recurso ante su consideración. Mun. Aguada v. W.
Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432 (2024).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Greene y otros v. Biase y otros, supra. A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Mun. Aguada v. W. Const.
y Recovery Finance, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro es aquel que ocurre
antes de tiempo, por haber sido instado con relación a una
controversia que no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Mientras que, un recurso
tardío es aquel presentado fuera del término provisto para revisarlo.
Íd. El efecto de ambos es que, el tribunal al cual se recurre está
privado de jurisdicción para atenderlos. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019). De ese modo, TA2026RA00078 4
si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra.
Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo,
según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de
jurisdicción. La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser
subsanado. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538
(nota 26) (2019). Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación
de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver
a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". Íd., (nota 25), citando a Yumac Home v. Empresas
Massó, supra.
III.
El Recurrente solicita nuestra intervención para que
ordenemos al DCR proveerle las terapias y servicios que requiere su
Plan Institucional. La urgencia de su súplica responde a que, según
alega, el término mínimo para ser elegible a los beneficios de la
Junta de Libertad bajo Palabra está pautado para el 4 de diciembre
de 2026, y las terapias solicitadas pueden extenderse durante doce
(12) meses. Al mismo tiempo, el Recurrente asegura haber agotado
los recursos administrativos y haber acudido ante el Tribunal de
Primera Instancia, sin éxito.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
KEDWIN RIVERA Revisión MÉNDEZ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación TA2026RA00078 DEPARTAMENTO DE Núm. PP38325 CORRECCIÓN Y REHABILITCIÓN Sobre: Revisión Administrativa Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia, por derecho propio y de forma
pauperis, el Sr. Kedwin J. Rivera Méndez (Sr. Rivera Méndez o
Recurrente). Suplica que ordenemos al Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR) proveerle los remedios, programas y servicios
requeridos en su Plan Institucional, previo a cumplirse el término
mínimo de su sentencia.
Conforme a los fundamentos que expondremos a
continuación, procede la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción ante su presentación prematura.
I.
En su escrito intitulado Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, el
Sr. Rivera Méndez expresa que se encuentra bajo la custodia del
DCR, en el Complejo Correccional de Ponce.1 Señala que, según la
Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias, el término mínimo
1 Cabe destacar que, el recurso del Recurrente carece del apéndice que requiere
la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42. TA2026RA00078 2
a cumplir para él ser elegible a recibir los beneficios de la Junta de
Libertad bajo Palabra -y que esta última adquiera jurisdicción sobre
este asunto- es el 4 de diciembre de 2026. Aduce que, la institución
en la cual se encuentra confinado no cuenta con el Programa de
Evaluación y Asesoramiento (SPEA), ni con el personal capacitado
para ofrecer las terapias sobre Aprendiendo a Vivir sin Violencia, las
cuales son un requisito del Plan Institucional.
Según expone, lo antes constituye un impedimento ajeno a su
voluntad que afecta su rehabilitación, retrasa su proceso
institucional y lo expone a consecuencias disciplinarias, entre otros.
De conformidad, nos solicita que ordenemos a la agencia recurrida
proveerle los programas y servicios que exige el Plan Institucional,
de manera inmediata, a modo de que ello no perjudique su
elegibilidad a recibir los beneficios de la Junta de Libertad bajo
Palabra o de cualquier otro privilegio al que pueda cualificar. Alega
haber agotado todos los recursos administrativos que dispone la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq, sin propiamente
consignar peticiones ante la agencia. Sobre tales bases suplica que
asumamos jurisdicción sobre esta causa y que ordenemos al DCR
proveer el remedio solicitado, previo al 6 de diciembre de 2026, que
cumple el término mínimo de su sentencia.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Recurrente. Optamos por prescindir de los términos, escritos o
procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y
eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Greene y otros v. Biase y
otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025. Es por ello, TA2026RA00078 3
que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre
el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group
v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). Por consiguiente, el
primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024). Ello, pues los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en
primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro de
donde procede el recurso ante su consideración. Mun. Aguada v. W.
Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432 (2024).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Greene y otros v. Biase y otros, supra. A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues este incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Mun. Aguada v. W. Const.
y Recovery Finance, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro es aquel que ocurre
antes de tiempo, por haber sido instado con relación a una
controversia que no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Mientras que, un recurso
tardío es aquel presentado fuera del término provisto para revisarlo.
Íd. El efecto de ambos es que, el tribunal al cual se recurre está
privado de jurisdicción para atenderlos. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019). De ese modo, TA2026RA00078 4
si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra.
Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo,
según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de
jurisdicción. La falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser
subsanado. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538
(nota 26) (2019). Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación
de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver
a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". Íd., (nota 25), citando a Yumac Home v. Empresas
Massó, supra.
III.
El Recurrente solicita nuestra intervención para que
ordenemos al DCR proveerle las terapias y servicios que requiere su
Plan Institucional. La urgencia de su súplica responde a que, según
alega, el término mínimo para ser elegible a los beneficios de la
Junta de Libertad bajo Palabra está pautado para el 4 de diciembre
de 2026, y las terapias solicitadas pueden extenderse durante doce
(12) meses. Al mismo tiempo, el Recurrente asegura haber agotado
los recursos administrativos y haber acudido ante el Tribunal de
Primera Instancia, sin éxito.
Antes de ejercer nuestra función revisora, precisa auscultar si
esta Curia goza de jurisdicción para entender en el presente asunto.
Surge claramente de su escrito que, en la presente causa no existe
un pronunciamiento del DCR que podamos revisar, en respuesta a
su presunta solicitud de remedios a la cual el Recurrente hace
referencia en su recurso. Es decir, colegimos de su comparecencia TA2026RA00078 5
que, el Recurrente implora nuestra intervención para ordenar a la
agencia recurrida proveerle los remedios sin que el DCR haya
actuado sobre un presunto petitorio previo o sin identificar errores
incurridos notificados en una determinación final que permitiría
nuestra revisión apelativa. Conforme a la normativa antes expuesta,
hasta tanto el DCR no evalúe y resuelva su solicitud de remedio,
esta Curia carece de jurisdicción para entender en los méritos de
esta causa. No es hasta que el DCR emita su dictamen que comienza
a cursar el plazo para comparecer ante esta Curia en revisión
administrativa.
Por los fundamentos expuestos, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo de epígrafe. A esos efectos, la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
faculta al foro apelativo a desestimar un recurso apelativo en
ausencia de jurisdicción. Ahora bien, lo antes no prejuzga la
determinación que en su día realice el DCR sobre este asunto, ni
menoscaba el derecho del Recurrente a acudir nuevamente ante
esta Curia del referido dictamen.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones