Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Rosado Corchado, Eva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLAN202400871
StatusPublished

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Junta De Planificacion De Puerto Rico v. Rosado Corchado, Eva, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN JUNTA DE procedente del PLANIFICACIÓN DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Apelado KLAN202400871 Superior de Aguadilla

V. Civil. Núm. AG2023CV01572 EVA N. ROSADO CORCHADO Sobre: Apelante Injunction Estatutario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

El 26 de septiembre de 2024, la Sra. Eva Rosado Corchado

(señora Rosado o apelante) compareció ante nos mediante Escrito de

Apelación y solicito la revisión de una Sentencia en Rebeldía que se

dictó el 29 de julio de 2024 y se notificó el 30 de julio de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda

de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente que presentó la

Junta de Planificación de Puerto Rico (La Junta o apelada). En

consecuencia, le ordenó a la señora Rosado a que inmediatamente,

por su cuenta, costo y riesgo propio, restableciera a su estado

original las obras de nivelación de terreno realizadas en la propiedad

ubicada en el Municipio de Isabela. Además, le ordenó a que

emitiera un pago de $19,000.00 por concepto de multas impuestas

por la Junta en el trámite administrativo correspondiente a la

querella número 2023-SRQ-012986 más los intereses legales que

correspondieran. Por último, le impuso a la apelante la suma de

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400871 2

$2,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor del Estado

Libre Asociado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por

tardío.

I.

El 29 de septiembre de 2024, la Junta presentó una Demanda

de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente en contra de la

apelante.1 Alegó que el 3 de marzo de 2023, el Sr. Luis Beniquez

presentó la querella núm. SRQ-012986 en contra de la señora

Rosado en la cual sostuvo que esta última realizó una remoción de

terreno, depósito de relleno y tala de árboles sin los permisos

correspondientes. Indicó que se realizó una investigación a estos

fines y se encontró un Permiso Simple para Extracción de Materiales

de Corteza de Terrestre denegado por la OGPe el 25 de agosto de

2022. Adujo que esta denegatoria nunca se impugnó y que tampoco

se presentó una nueva solicitud a tales efectos.

Así pues, sostuvo que luego de haber realizado la

investigación correspondiente, le notificó a la apelante una

Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa con las

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho alcanzadas.

Particularmente, expresó que, mediante dicho dictamen, se le

concedió a la señora Rosado veinte (20) días para mostrar causa por

la cual no se le debía imponer una multa de $3,000.00 por la

remoción de componentes de corteza terrestre y una multa de

$16,000.00 por el depósito de relleno por no contar con los permisos

requeridos. Además, expresó que le apercibió a la apelante que, de

no responder en el término concedido, la multa quedaría impuesta

y se procedería acudir al TPI a solicitar el cobro de la multa. Afirmó

1 Véase, págs. 1-7 del apéndice del recurso. KLAN202400871 3

que la apelante no presentó ningún escrito en respuesta a la

solicitud de mostrar causa por lo que la Notificación de Hallazgos y

Orden de Mostrar Causa advino final y firme.

En vista de lo antes expuesto, señaló que, al momento de la

presentación del presente recurso extraordinario, la apelante no

había obtenido un permiso para la extracción de corteza terrestre ni

para el depósito de relleno que autorizaran las obras de nivelación

de terreno realizadas en la propiedad. Alegó que tampoco existía una

solicitud pendiente de adjudicar que la señora Rosado no había

cumplido con el pago de las multas. Por los motivos antes expuestos,

le solicitó al TPI a que emitiera un interdicto preliminar y

permanente ordenándole a la señora Rosado el restablecimiento de

la corteza terrestre, por su cuenta y riesgo propio, y que emitiera el

pago total de 19,000.00 por concepto de multas. Por último, solicitó

un pago no menor de $2,500.00 por concepto de honorarios de

abogado a favor del Estado Libre Asociado.

Cabe precisar que, junto a su recurso extraordinario, la Junta

presentó un proyecto de emplazamiento dirigido a la señora

Rosado.2 Así pues, el 4 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó

una Orden y Citación señalando una vista de injunction a celebrarse

el 30 de octubre de 2023 y ordenándole a la Junta a diligenciarle a

la apelante la presente orden en o antes del 19 de octubre de 2023.3

Sin embargo, el 24 de octubre de 2023, la Junta presentó una

Moción Informativa y en Solicitud de Transferencia de Vista en la cual

sostuvo que por conducto de su emplazador realizó las gestiones

para diligenciarle personalmente la referida Orden a la señora

Rosado, pero que las gestiones habían sido infructuosas.4

Particularmente, indicó que el emplazador notificó que la orden no

2 Íd., págs. 8-12. 3 Íd., págs. 17-21. 4 Íd., págs. 22-23. KLAN202400871 4

pudo ser diligenciada personalmente ya que la que residía en la

propiedad objeto de la Demanda era la hija de la apelante. Alegó que

esta última se había comprometido en avisarle a la señora Rosado

sobre las gestiones del emplazador, pero que la apelante nunca se

comunicó con este último. Para evidenciar las gestiones realizadas,

la Junta anejó una declaración jurada del emplazador detallando los

esfuerzos realizados.5

De este modo, solicitó que se suspendiera la vista y que se

señalara para una fecha posterior para poder continuar los

esfuerzos para localizar al apelante previo a solicitar un

emplazamiento por edicto. El 27 de octubre de 2023, el TPI emitió y

notificó una Resolución señalando la vista mediante

videoconferencia para el 28 de noviembre de 2023.6 Junto a este

dictamen, notificó una segunda Orden y Citación mediante la cual le

ordenó a la apelada a diligenciarle a la apelante el emplazamiento

no más tardar del 21 de noviembre de 2023.7 El día de la vista

ninguna de las partes se unió a la llamada de videoconferencia a

pesar de que el TPI los citó y le concedió un tiempo razonable para

que se unieran. Así pues, por las partes no haber presentado justa

causa para su incomparecencia, el 28 de noviembre de 2023, el TPI

emitió una Sentencia la cual se notificó el 29 de noviembre de 2023

desestimando la causa de acción sin perjuicio por incomparecencia

de la Junta.8

Ante ello, el 29 de noviembre de 2023, la Junta presentó una

Urgente Moción de Reconsideración.9 En esta, su representación

legal explicó que a causa de un error honesto y sin ánimo de

abandono del caso había confundido el día de la vista del presente

caso con otro caso en el cual también representaba a la Junta. Alegó

5 Íd., págs. 23a, 23b y 23c. 6 Íd., pág. 24. 7 Íd., págs. 25-29. 8 Íd., pág. 31. 9 Íd., págs. 32-34. KLAN202400871 5

que, por esta razón, no compareció a la vista pautada y no presentó

a tiempo una moción informando que todavía no se había logrado

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