Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN JUNTA DE procedente del PLANIFICACIÓN DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Apelado KLAN202400871 Superior de Aguadilla
V. Civil. Núm. AG2023CV01572 EVA N. ROSADO CORCHADO Sobre: Apelante Injunction Estatutario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
El 26 de septiembre de 2024, la Sra. Eva Rosado Corchado
(señora Rosado o apelante) compareció ante nos mediante Escrito de
Apelación y solicito la revisión de una Sentencia en Rebeldía que se
dictó el 29 de julio de 2024 y se notificó el 30 de julio de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda
de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente que presentó la
Junta de Planificación de Puerto Rico (La Junta o apelada). En
consecuencia, le ordenó a la señora Rosado a que inmediatamente,
por su cuenta, costo y riesgo propio, restableciera a su estado
original las obras de nivelación de terreno realizadas en la propiedad
ubicada en el Municipio de Isabela. Además, le ordenó a que
emitiera un pago de $19,000.00 por concepto de multas impuestas
por la Junta en el trámite administrativo correspondiente a la
querella número 2023-SRQ-012986 más los intereses legales que
correspondieran. Por último, le impuso a la apelante la suma de
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400871 2
$2,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor del Estado
Libre Asociado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
tardío.
I.
El 29 de septiembre de 2024, la Junta presentó una Demanda
de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente en contra de la
apelante.1 Alegó que el 3 de marzo de 2023, el Sr. Luis Beniquez
presentó la querella núm. SRQ-012986 en contra de la señora
Rosado en la cual sostuvo que esta última realizó una remoción de
terreno, depósito de relleno y tala de árboles sin los permisos
correspondientes. Indicó que se realizó una investigación a estos
fines y se encontró un Permiso Simple para Extracción de Materiales
de Corteza de Terrestre denegado por la OGPe el 25 de agosto de
2022. Adujo que esta denegatoria nunca se impugnó y que tampoco
se presentó una nueva solicitud a tales efectos.
Así pues, sostuvo que luego de haber realizado la
investigación correspondiente, le notificó a la apelante una
Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa con las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho alcanzadas.
Particularmente, expresó que, mediante dicho dictamen, se le
concedió a la señora Rosado veinte (20) días para mostrar causa por
la cual no se le debía imponer una multa de $3,000.00 por la
remoción de componentes de corteza terrestre y una multa de
$16,000.00 por el depósito de relleno por no contar con los permisos
requeridos. Además, expresó que le apercibió a la apelante que, de
no responder en el término concedido, la multa quedaría impuesta
y se procedería acudir al TPI a solicitar el cobro de la multa. Afirmó
1 Véase, págs. 1-7 del apéndice del recurso. KLAN202400871 3
que la apelante no presentó ningún escrito en respuesta a la
solicitud de mostrar causa por lo que la Notificación de Hallazgos y
Orden de Mostrar Causa advino final y firme.
En vista de lo antes expuesto, señaló que, al momento de la
presentación del presente recurso extraordinario, la apelante no
había obtenido un permiso para la extracción de corteza terrestre ni
para el depósito de relleno que autorizaran las obras de nivelación
de terreno realizadas en la propiedad. Alegó que tampoco existía una
solicitud pendiente de adjudicar que la señora Rosado no había
cumplido con el pago de las multas. Por los motivos antes expuestos,
le solicitó al TPI a que emitiera un interdicto preliminar y
permanente ordenándole a la señora Rosado el restablecimiento de
la corteza terrestre, por su cuenta y riesgo propio, y que emitiera el
pago total de 19,000.00 por concepto de multas. Por último, solicitó
un pago no menor de $2,500.00 por concepto de honorarios de
abogado a favor del Estado Libre Asociado.
Cabe precisar que, junto a su recurso extraordinario, la Junta
presentó un proyecto de emplazamiento dirigido a la señora
Rosado.2 Así pues, el 4 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó
una Orden y Citación señalando una vista de injunction a celebrarse
el 30 de octubre de 2023 y ordenándole a la Junta a diligenciarle a
la apelante la presente orden en o antes del 19 de octubre de 2023.3
Sin embargo, el 24 de octubre de 2023, la Junta presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Transferencia de Vista en la cual
sostuvo que por conducto de su emplazador realizó las gestiones
para diligenciarle personalmente la referida Orden a la señora
Rosado, pero que las gestiones habían sido infructuosas.4
Particularmente, indicó que el emplazador notificó que la orden no
2 Íd., págs. 8-12. 3 Íd., págs. 17-21. 4 Íd., págs. 22-23. KLAN202400871 4
pudo ser diligenciada personalmente ya que la que residía en la
propiedad objeto de la Demanda era la hija de la apelante. Alegó que
esta última se había comprometido en avisarle a la señora Rosado
sobre las gestiones del emplazador, pero que la apelante nunca se
comunicó con este último. Para evidenciar las gestiones realizadas,
la Junta anejó una declaración jurada del emplazador detallando los
esfuerzos realizados.5
De este modo, solicitó que se suspendiera la vista y que se
señalara para una fecha posterior para poder continuar los
esfuerzos para localizar al apelante previo a solicitar un
emplazamiento por edicto. El 27 de octubre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Resolución señalando la vista mediante
videoconferencia para el 28 de noviembre de 2023.6 Junto a este
dictamen, notificó una segunda Orden y Citación mediante la cual le
ordenó a la apelada a diligenciarle a la apelante el emplazamiento
no más tardar del 21 de noviembre de 2023.7 El día de la vista
ninguna de las partes se unió a la llamada de videoconferencia a
pesar de que el TPI los citó y le concedió un tiempo razonable para
que se unieran. Así pues, por las partes no haber presentado justa
causa para su incomparecencia, el 28 de noviembre de 2023, el TPI
emitió una Sentencia la cual se notificó el 29 de noviembre de 2023
desestimando la causa de acción sin perjuicio por incomparecencia
de la Junta.8
Ante ello, el 29 de noviembre de 2023, la Junta presentó una
Urgente Moción de Reconsideración.9 En esta, su representación
legal explicó que a causa de un error honesto y sin ánimo de
abandono del caso había confundido el día de la vista del presente
caso con otro caso en el cual también representaba a la Junta. Alegó
5 Íd., págs. 23a, 23b y 23c. 6 Íd., pág. 24. 7 Íd., págs. 25-29. 8 Íd., pág. 31. 9 Íd., págs. 32-34. KLAN202400871 5
que, por esta razón, no compareció a la vista pautada y no presentó
a tiempo una moción informando que todavía no se había logrado
emplazar a la señora Rosado por lo que se estaría solicitado
emplazarla por edicto. Indicó que no fue hasta el momento en que
recibió la Sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción
que se percató de su confusión con las fechas de las vistas. Así pues,
a tales efectos le solicitó al TPI a que reconsiderara su Sentencia.
Evaluada la solicitud de reconsideración, el TPI emitió una
Resolución el 30 de noviembre de 2023, la cual fue notificada el 1 de
diciembre de 2023 declarando Ha Lugar la reconsideración.
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2023, la Junta presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Orden para
Emplazar por Edicto.10 En síntesis, sostuvo que el emplazador les
informó nuevamente que a pesar de todos los esfuerzos realizados
no había podido emplazar personalmente a la señora Rosado.
Específicamente, expresó que este último informó lo siguiente: (1)
que el 7 de noviembre de 2023, visitó la dirección conocida de la
apelante y no encontró a nadie en la propiedad, ni vecinos a los que
entrevistar; (2) que llamó el número telefónico de la apelante que
obraba del expediente administrativo, pero que le indicaron que el
número era equivocado; (3) que los días 14, 18 y 21 de noviembre
de 2023 regresó a la propiedad y que no encontró a nadie
nuevamente; y, por último, (4) que acudió al cuartel de la policía de
Isabela quienes le informaron no tener información de la apelante.
La Junta afirmó que no tenía ninguna otra dirección física de la
apelante más allá de las establecidas en la Demanda.
Por los motivos antes expuestos, le solicitaron al TPI a que
autorizara emplazar por edicto a la señora Rosado. Junto a esta
solicitud anejaron el proyecto de emplazamiento por edicto. El 19 de
10 Íd., págs. 56-59. KLAN202400871 6
diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución la cual se notificó
el 22 de diciembre de 2023, autorizando emplazar por Edicto.11
Junto a este dictamen, incluyó una Orden de Autorización de
Emplazamiento por Edicto.12 Ahora bien, el 15 de febrero de 2024, la
Junta presentó una Moción Informativa mediante la cual puntualizó
que El Vocero publicó el emplazamiento el 6 de febrero de 2024 y
que en cumplimiento con la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.6(a), le enviaron una copia de la Demanda, Orden
para Emplazar por Edicto y del Emplazamiento por Edicto a la
apelante a su última dirección conocida, a saber: Buzón 2277
carretera 494 Barrio Arenales Bajo Isabela, Puerto Rico 00662. Para
evidenciar lo antes expuesto, anejó junto a su moción copia del
emplazamiento por edicto y una declaración jurada de la directora
de anuncios clasificados de El Vocero.
A pesar de haber sido emplazada mediante edicto, la señora
Rosado no presentó su alegación responsiva en el término provisto
por ley por lo que el 15 de marzo de 2024, la Junta presentó una
Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía y que se dicte Sentencia
por las Alegaciones de la Parte Demandante.13 Esbozó que a pesar
de que la señora Rosado fue notificada de los procesos mediante la
publicación por edicto del 6 de febrero de 2024 y a través de su
última dirección conocida mediante correo postal certificado, esta
última no presentó ninguna alegación responsiva. Por estos motivos,
le solicitó al TPI a que anotara en rebeldía a la señora Rosado. El 25
de marzo de 2024, el TPI dictó y notificó una Resolución en la cual
anotó en rebeldía a la apelante.14
Posteriormente, el 26 de marzo de 2024, la señora Rosado
compareció ante el TPI mediante una Moción de Desestimación […]
11 Íd., pág. 62. 12 Íd., pág. 63. 13 Íd., págs. 72-77. 14 Íd., pág. 89. KLAN202400871 7
sin someterse a la jurisdicción dicho foro.15 En síntesis, puntualizó
que se debía desestimar la demanda de Injunction por las siguientes
razones: (1) porque la información sometida por el emplazador en su
declaración jurada indicaba una dirección distinta a la de su última
dirección ya que sostuvo que la dirección era Barrio Arenales Bajo
Carretera 484 cuando realmente era Carretera 494 y (2) porque la
publicación del emplazamiento por edicto en El Vocero del 6 de
febrero de 2024 fue defectuosa aunque la publicación incluía su
dirección correcta. Argumentó que lo ante expuesto constituía un
incumplimiento con la Regla 4.6 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.6(a).
En respuesta, el 6 de febrero de 2024, la Junta presentó una
Moción en Oposición […].16 En esta, resaltó que en dos ocasiones se
intentó emplazar personalmente a la señora Rosado, pero esta
última no colaboró con el proceso de emplazamiento por lo que se
procedió a emplazarle por edicto. Sostuvo que el emplazamiento por
edicto se publicó a penas cuarenta y seis (46) días desde la
expedición del emplazamiento por edicto y que el 15 de febrero de
2024 se le envió a la apelante una copia de la Demanda y de la
publicación del emplazamiento por edicto por correo certificado a la
última dirección conocida de la apelante. Indicó que de este modo
se adquirió jurisdicción sobre la apelante. Sin embargo, afirmó que
luego de transcurridos treinta (30) días de la publicación del
emplazamiento por edicto, la apelante no presentó su alegación
responsiva por lo que procedía que se le anotara en rebeldía.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 14 de mayo de
2024, el TPI dictó una Resolución la cual notificó el 15 de mayo de
2024 declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación.17
15 Íd., págs. 90-95. 16 Íd., págs. 100-112. 17 Íd., págs. 113-120. KLAN202400871 8
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, la Junta presentó una
Moción para que se Dicte Sentencia por las Alegaciones de la Parte
Demandante.18 Planteó que la apelante no había solicitado que se
dejara sin efecto la anotación de rebeldía y tampoco mostró causa
por su incomparecencia por lo que le solicitó al TPI a que dictara
sentencia por las alegaciones que se presentaron en la Demanda.
Además, indicó que, de ser necesario, solicitaba que se celebrara
una vista de injunction preliminar y permanente en rebeldía previo
a emitir el dictamen final.
El 28 de junio de 2024, la señora Rosado, sin someterse a la
jurisdicción del TPI, presentó una solicitud de reconsideración de la
determinación del TPI declarando No Ha Lugar su solicitud de
desestimación.19 El 17 de julio de 2024, la Junta presentó su
oposición a la solicitud de reconsideración.20 Evaluados lo escritos,
el 29 de julio de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución
denegando la solicitud de reconsideración.21
Posteriormente, el 29 de julio de 2024 el TPI emitió una
Sentencia en Rebeldía que se notificó el 30 de julio de 2024.22
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda
de Injunction Estatutario Preliminar y Permanente que presentó la
Junta. En consecuencia, le ordenó a la señora Rosado a que
inmediatamente, por su cuenta, costo y riesgo propio, restableciera
a su estado original las obras de nivelación de terreno realizadas en
la propiedad ubicada en el Municipio de Isabela. Además, le ordenó
a que emitiera un pago de $19,000.00 por concepto de multas
impuestas por la Junta en el trámite administrativo correspondiente
a la querella número 2023-SRQ-012986 más los intereses legales
que correspondieran. Por último, le impuso a la apelante la suma de
18 Íd., págs. 130-133. 19 Íd., págs. 135-140. 20 Íd., págs. 146-153. 21 Íd., pág. 154. 22 Íd., págs. 155-157. KLAN202400871 9
$2,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor del Estado
En desacuerdo con esta determinación, el 16 de agosto de
2024, la señora Rosado presentó una solicitud de reconsideración y
ese mismo día presentó una Moción Suplementaria a
Reconsideración.23 Atendida la referida solicitud, el 26 de agosto de
2034, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 27 de agosto de
2023 declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.24 De
igual forma, ese mismo día, a saber el 26 de agosto de 2024, emitió
otra Resolución que se notificó el 27 de agosto de 2024 denegando
la moción supletoria a la solicitud de reconsideración.25
Aún inconforme, el 26 de septiembre de 2024, la señora
Rosado presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía y no comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, en el presente caso si hubo una notificación adecuada, se le dio la oportunidad a la parte demandada a impugnar las multas administrativas impuestas por la Junta, según dispuesto en el Capítulo 11.4- Regla 11.4.1 y la sección 11.4.1.3 del Reglamento Conjunto 2020.
Erró el tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía sin darle a la parte demandada la oportunidad de escuchar la prueba y cuestionar el proceso de la imposición de multas administrativas, ya que dichas multas constituirían un gravamen real sobre la propiedad de la demandada.
Atendido el recurso, el 30 de septiembre 2024, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos a la parte apelada hasta el 25
de octubre de 2024 para presentar su alegato en oposición.
Oportunamente, la Junta presentó su Oposición a Recurso de
Revisión de Apelación y negó que el TPI cometiera los errores que la
23 Íd. págs. 158-170. 24 Íd., pág. 173. 25 Íd., pág. 174. KLAN202400871 10
apelante le imputo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Cordero et al. v. ARPe et al, 187 DPR 445, 457
(2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas
con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único
que puede hacer es así declararlo”. Íd, pág. 856. Ello, ya que los
tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la tenemos. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres KLAN202400871 11
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de
Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro
o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
-B-
La Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52,
regula el procedimiento y perfeccionamiento de los recursos
apelativos. En lo pertinente, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,
supra, establece que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de
Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias
deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado”.
(Énfasis nuestro).
De igual forma, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala que “[l]as apelaciones
contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal
de Primera Instancia, se presentarán dentro del término
jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos
de una copia de la notificación de la sentencia”. (Énfasis
nuestro). Sobre los términos jurisdiccionales, el Tribunal
Supremo ha expresado que estos son improrrogables e
insubsanables, lo cual implica que no se pueden acortar ni
extender. (Énfasis nuestro). Rosario Domínguez et als. v. ELA et al.,
198 DPR 197, 208 (2017). KLAN202400871 12
Por otro lado, la Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, supra,
establece las mociones que interrumpen el término para apelar una
sentencia. En lo pertinente, la referida regla establece que:
[…]
(e) Interrupción del término para apelar. El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(1) Regla 43.1. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que declaren con lugar, o denieguen o dicten sentencia enmendada ante una moción bajo la Regla 43.1 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales.
(2) Regla 47. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que resuelvan definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47. (Énfasis nuestro).
(3) Regla 48. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que denieguen una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48.
-C-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
preceptúa todo lo relativo a la solicitud de reconsideración. En lo
pertinente al caso ante nos, la referida regla establece que la parte
adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de
quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de
la sentencia. Íd. (Énfasis suplido). Además, añade que dicha moción
deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los
hechos y el derecho que su parte promovente estima que deben
reconsiderarse, y fundamentarse en cuestiones sustanciales KLAN202400871 13
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. Íd.
Ahora bien, en lo referente a la interrupción del término para
ir en revisión al foro apelativo intermedio, la referida regla procesal
indica que “[u]na vez presentada la moción de reconsideración
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente
desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de
la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
Así pues, la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia tendrá el
efecto de paralizar los términos concedidos por ley para acudir
en revisión judicial al foro apelativo intermedio solo, si en su
contenido, cumple con los requisitos expuestos en la Regla 47
de Procedimiento Civil. (Énfasis suplido) Marrero Rodríguez v.
Colón Burgos, 201 DPR 330, 338 (2018). El término comenzará a
transcurrir nuevamente desde la fecha cuando se archive en autos
la copia de notificación de la resolución para resolver la moción de
reconsideración. Íd.
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para atender la presente controversia
en sus méritos. Ello, toda vez que el presente recurso se presentó en
una fecha posterior al término jurisdiccional de treinta (30) días que
dispone la ley para recurrir en alzada ante nos.
Conforme al precitado derecho, la parte adversamente
afectada por una Sentencia del TPI podrá presentar, dentro del
término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de KLAN202400871 14
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una
moción de reconsideración del dictamen. Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra. Sin embargo, si dicha moción no se presenta
oportunamente, se tendrá por no puesta y no interrumpirá el
término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir en
alzada ante nos. Además, cabe resaltar, que, al ser términos
jurisdiccionales, estos no admiten prorroga, aunque la parte
presente justa causa para ello. Rosario Domínguez v. ELA, supra.
Consecuentemente, si la parte adversamente afectada por la
sentencia del TPI no presenta su reconsideración oportunamente y
tampoco presenta su recurso de apelación dentro del término
provisto por ley, no tendremos jurisdicción para atender el recurso
ante nuestra consideración.
En el caso de autos, la Sentencia en Rebeldía se dictó el 29 de
julio de 2024 y se notificó el 30 de julio de 2024. En vista de lo
anterior, la señora Rosado tenía hasta el 14 de agosto de 2024 para
presentar su solicitud de reconsideración. A pesar de ello, la
apelante presentó su solicitud de reconsideración el 16 de agosto
de 2024, es decir, dos (2) días posterior al término provisto por ley.
En consideración de lo anterior, no cabe duda de que la señora
Rosado se excedió del término jurisdiccional de quince (15) días
que tenía para solicitar reconsideración por lo que el TPI no tenía
jurisdicción para atender dicha solicitud por tardía. Así pues, nunca
se interrumpió el término para recurrir en alzada. Por lo tanto, la
apelante tenía hasta el 29 de agosto de 2024 para comparecer ante
nos. Sin embargo, no fue hasta el 26 de septiembre de 2024 que
la señora Rosado compareció ante este foro intermedio por lo que
nos encontramos forzados a desestimar el recurso de epígrafe
por tardío conforme a la facultad que nos otorga la Regla 83 (B) (1)
y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. KLAN202400871 15
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones