Julia Feliz Barrera v. Power Solar, Llc., Sunnova Energy Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026RA00117
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Power Solar, Llc., Sunnova Energy Corporation, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JULIA FELIZ BARRERA REVISIÓN DE DECISIÓN Recurrente ADMINISTRATIVA procedente de la Defensoría de las v. TA2026RA00117 Personas con Impedimentos

POWER SOLAR, LLC., Querella número: SUNNOVA ENERGY DPI-2025-10-0065 CORPORATION Sobre: Recurridos Incumplimiento de Contrato y Garantía

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, Julia Feliz Barrera (en adelante, “la

recurrente”). Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

“Resolución” emitida y notificada el 23 de febrero de 2026 por la Defensoría

de las Personas con Impedimentos (en lo sucesivo, por sus siglas, “DPI”).

Mediante esta, la DPI decretó el cierre y archivo de la acción incoada por

la recurrente por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la “Resolución” recurrida.

I.

El 4 de octubre de 2025, la recurrente presentó una “Querella Formal

– Solicitud de Acomodos Razonables y Paro de Discrimen”1 ante la DPI en

1 Cabe mencionar, que obra en el expediente ante nos copia fotográfica de una “Resolución en Reconsideración y Paralización por Quiebra Desestimación de Jurisdicción,” emitida, el 25 de septiembre de 2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACo”). Mediante esta, DACo paralizó la acción administrativa instada por la recurrente en contra de Sunnova Energy Corporation, dado que Sunnova se acogió a la Ley Federal de Quiebras. De otra parte, DACo desestimó la reclamación entablada en contra de la co-querellada, Power Solar, bajo el fundamento de que las alegaciones de la recurrente estaban dirigidas a cuestionar un asunto de generación y producción de energía, sobre lo cual, DACo no tiene autoridad legal para dilucidar sino el Negociado de Energía de Puerto Rico. En desacuerdo, la recurrente instó un recurso de revisión judicial ante esta Curia a través del caso de designación alfanumérica: TA2025RA00307. Así pues, el 18 de diciembre de 2025, emitimos “Sentencia” para dicho recurso. Mediante la misma, revocamos la aludida Resolución. En consecuencia, ordenamos la continuación de los procedimientos ante DACo en contra de Power Solar. TA2026RA00117 2

contra de Power Solar, LLC (“Power Solar”). En esencia, indicó que Power

Solar le instaló un sistema incorrecto de energía renovable el cual no se

ajusta a sus condiciones de salud ni a las de sus hijos. Particularizó, que

sus hijos tienen el diagnóstico de trastorno del espectro autista. Así pues,

razonó que la referida parte violentó la política pública local y federal sobre

el acomodo razonable al no proveerle un sistema idóneo. A tenor de lo

anterior, entiende que Power Solar discriminó en contra de sus hijos debido

a que no consideró sus impedimentos. Como remedio, solicitó que la DPI

le ordene a Power Solar que realice la instalación necesaria de placas y

baterías “para cubrir el consumo indicado en su propio contrato.”

Cónsono con ello, peticionó que la referida instalación se ejecute sin costo

adicional; que se declare que este caso constituye discrimen por

impedimento; y que estos hechos sean informados a las agencias

pertinentes para la adopción de los protocolos necesarios.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 20 de febrero de 2026, el Oficial Examinador presentó un

“Informe de Caso del Oficial Examinador.” Mediante este, recomendó a la

DPI declarar su falta de jurisdicción sobre la materia para atender el

reclamo incoado por la recurrente. Razonó, que la causa de acción

presentada no contiene como elemento principal un discrimen por

impedimento sino un asunto de naturaleza contractual. Asimismo,

determinó que ante el DACo se había presentado una acción similar por lo

cual existe riesgo de que se ejecute duplicidad de esfuerzos y recursos.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, la DPI notificó la

“Resolución” objeto de revisión. A través de esta, acogió las

recomendaciones del Oficial Examinador. En consecuencia, decretó el

cierre y archivo del caso por falta de jurisdicción sobre la materia.

En la misma fecha, la recurrente presentó “Moción de

Reconsideración.” Del expediente ante nos, no surge que la referida

Moción haya sido adjudicada por la DPI. Así pues, transcurridos los quince

(15) días que tiene la Agencia para considerar las solicitudes de TA2026RA00117 3

reconsideración y tras comenzar el término para instar un recurso de

revisión administrativa, el 16 de marzo de 2026, la recurrente presentó de

forma oportuna ante este Tribunal un “Recurso de Revisión Judicial.”

Mediante este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

Erró la Agencia al concluir que carece de jurisdicción sobre una alegación de discrimen por impedimento y negativa a acomodo razonable, por el mero hecho de que existe una relación contractual subyacente.

Erró la Agencia al aplicar el estándar incorrecto de que la discapacidad debe ser el elemento principal de la controversia para conferir jurisdicción en un caso de acomodo razonable.

Erró la Agencia al equiparar “acceso formal” al servicio con “acceso efectivo,” ignorando que la alegación central es la negativa a realizar ajustes razonables con conocimiento previo de condiciones médicas documentadas.

Erró la Agencia al Concluir que existe duplicidad real con el caso de DACo RE-2024-0006620, cuando dicho foro nunca adjudicó alegaciones de discrimen por discapacidad ni realizó análisis bajo legislación antidiscriminatoria.

Erró la Agencia al designar como Oficial Examinador ad hoc al Lcdo. José A. Montalvo Vera, quien tenía conocimiento previo de las Querellas de la recurrente y figuraba como parte del personal señalado en el requerimiento formal de actuación administrativa radicado bajo la LPAU, sin divulgar dicho conflicto ni permitir recusación.

El 24 de marzo de 2026, este Tribunal notificó una “Resolución”

mediante la cual le concedimos a la DPI un término de quince (15) días

para presentar copia certificada del expediente administrativo.

Transcurrido el término concedido en la referida “Resolución” sin

que la DPI haya cumplido con lo ordenado, y en vista de que el asunto ante

nuestra consideración versa sobre una cuestión de Derecho, prescindimos

del expediente requerido y procedemos a disponer del presente caso.

II.

A. Revisión Judicial de las Decisiones Administrativas:

Las determinaciones de las agencias administrativas son revisables

ante el foro judicial para garantizar que estas actúan dentro de marco de

las facultades que les fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp. et al. v.

Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753 (2024); OEG v. Martínez Giraud, 210

DPR 79, 88 (2022). De esta manera, los ciudadanos tienen un foro al cual

recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio en los casos en TA2026RA00117 4

que las agencias actúen de forma arbitraria. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.

Guaynabo, supra, pág. 753. La revisión judicial de una decisión

administrativa se circunscribe a examinar lo siguiente: 1) si el remedio

concedido por la agencia fue el apropiado; 2) si las determinaciones de

hecho realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por la prueba

sustancial que surgió del expediente administrativo; y 3) si, mediante una

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