Julia Feliz Barrera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Defensoría Personas Con Impedimentos (Dpi); José Montalvo Vera, Director Dpi, en Su Carácter Personal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2026
DocketTA2026CE00219
StatusPublished

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Julia Feliz Barrera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Defensoría Personas Con Impedimentos (Dpi); José Montalvo Vera, Director Dpi, en Su Carácter Personal, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JULIA FELIZ BARRERA CERTIORARI Procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. ARECIBO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Caso Núm.: RICO; DEFENSORÍA TA2026CE00219 AR2025CV02447 PERSONAS CON IMPEDIMENTOS (DPI); JOSÉ MONTALVO VERA, Sobre: DIRECTOR DPI, EN SU Mandamus CARÁCTER PERSONAL

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio e in forma pauperis,1

la señora Julia Feliz Barrera (“señora Feliz Barrera” o “Peticionaria”),

mediante escrito intitulado Recurso de Certiorari (Revisión

Extraordinaria) presentado el 19 de febrero de 2026. Nos solicita que

dejemos sin efecto las órdenes emitidas el 27 de enero de 2026 y el

6 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “tribunal a quo”).

Por virtud de la Orden dictada el 27 de enero de 2026, el foro

primario destacó que los escritos presentados por la Peticionaria, a

saber, la demanda y un documento intitulado Moción Informativa y

Solicitud de Término para Diligenciar Emplazamiento “no cumple con

las disposiciones de la Regla 6 y la Regla 8 de las de Procedimiento

1 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 2. Conforme a la Regla 78 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se le permite a la Peticionaria litigar in forma pauperis, debido a que, tras examinar la Solicitud para Declaración de Indigencia presentada, determinamos que la señora Feliz Barrera no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los derechos arancelarios. TA2026CE00219 2

Civil”.2 Asimismo, en dicha Orden el foro primario determinó lo

siguiente:

no se ha presentado el formulario de emplazamiento para poder ser expedido por el tribunal según requerido por la Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil. Los escritos presentados denotan desconocimiento de las normas procesales que rigen. Por tanto, la demandante no posee el conocimiento necesario para continuar con su autorepresentación. De conformidad con lo dispuesto en la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil se ordena a la demandante Julia Feliz Barrera contratar representación legal. Cumpla en 30 días.3

Surge del expediente que el 28 de enero de 2026, la

Peticionaria instó Moción Reafirmando Autorrepresentación [sic],

Solicitando Trámite por Autos y Solicitud de Instrucción para

Expedición de Emplazamiento.4 Posteriormente, el 6 de febrero de

2026, el foro primario emitió Orden en la que dispuso que “[l]a

demandante debe cumplir con la orden de 27 de enero de 2026,

previo a la consideración de los remedios solicitados”.5 Insatisfecha,

el 19 de febrero de 2026, la Peticionaria acude ante esta Curia

mediante la presentación del recurso de epígrafe.

Tras examinar el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales

“con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.

I. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 3. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 3. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 4. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 6. TA2026CE00219 3

determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos

de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones

de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual

manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.

Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,

486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR

v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2026CE00219 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar

la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal

de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1.

II.

Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos

presentados por la parte Peticionaria, esta Curia determina que no

se han producido las circunstancias que exijan nuestra

intervención. Al amparo de los criterios que guían nuestra

discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el

presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que el foro primario

se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en la

interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos de

interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

En fin, luego de examinar el expediente y los argumentos

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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