Juan C. Quiñones Santiago v. Joanmarie Quiñones Molina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 5, 2025
DocketTA2025CE00178
StatusPublished

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Juan C. Quiñones Santiago v. Joanmarie Quiñones Molina, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Juan C. Quiñones CERTIORARI Santiago procedente del Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala TA2025CE00178 Superior de Carolina vs. Civil Núm.: Joanmarie Quiñones F AC2016-0948 Molina Sobre: Partición de Demandado Herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece Juan A. Sánchez Rivoleda (en lo sucesivo, Sr.

Sánchez Rivoleda) y nos solicita la revisión de la Orden emitida el

20 de marzo de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (en adelante, foro primario o TPI). Mediante

el referido dictamen, el foro primario reiteró una previa

determinación de no reconocer al Sr. Sánchez Rivoleda como

interventor en el presente pleito.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de

Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 20 de marzo de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida,

mediante la cual denegó una solicitud de intervención interpuesta

por el Sr. Sánchez Rivoleda. En el aludido dictamen, refirió al Sr.

Sánchez Rivoleda a la Resolución emitida por el TPI el 16 de

febrero de 2023, al igual que nuestra Sentencia confirmatoria,

1 Notificada el 24 de junio de 2025. TA2025CE00178 2

dictada el 30 de abril de 2024.2 En dicha ocasión, este foro

intermedio decretó que el TPI actuó conforme a derecho al denegar

la intervención del Sr. Sánchez Rivoleda, puesto que ese mismo

petitorio había sido rechazado anteriormente, determinación que

advino final y firme. En consecuencia, impusimos sanciones

económicas al Sr. Sánchez Rivoleda por la interposición de un

recurso frívolo ante este Tribunal.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, el Sr.

Sánchez Rivoleda recurre ante esta Curia y levanta el siguiente

señalamiento de error:

Erró el TPI al decretar en su Orden de 20 de marzo de 2025, notificada el 24 de junio de 2025, al indicar que el Interventor-Acreedor no es interventor en este pleito y no tiene derecho a ser notificado de los procedimientos.

II.

Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es

un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso

recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al

atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del

Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711

(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad

discrecional en la consideración de los asuntos planteados

mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, 215 DPR ___ (2025), imparte que esta segunda instancia

judicial considerará los siguientes criterios al determinar si

procede o no la expedición de un auto de Certiorari:

2 Sentencia identificada con el alfanumérico KLCE202400427. TA2025CE00178 3

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

Luego de analizar el expediente ante nuestra consideración a

la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento, supra, no encontramos criterio alguno que nos mueva

a expedir el recurso discrecional presentado por el Sr. Sánchez

Rivoleda. Nada en el expediente demuestra que el foro recurrido

haya actuado con prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o

error manifiesto, por lo que el dictamen recurrido merece nuestra

deferencia. En consecuencia, denegamos expedir el recurso

solicitado, debido a que no cumple con ninguno de los criterios

enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos

constar en este dictamen, denegamos la expedición del auto de

Certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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