ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACION JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ acogido como VELÁZQUEZ CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de TA2025AP00642 Primera v. Instancia, Sala Superior de San AUTORIDAD Juan METROPOLITANA DE AUTOBUSES Recurrido Civil Núm.: SJ2025CV020191
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece el señor Juan Antonio Rodríguez Velázquez (Sr.
Rodríguez Velázquez o peticionario) mediante una Apelación en la
que nos solicita que únicamente revisemos la Sentencia RPC 36
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
San Juan, el 10 de noviembre de 2025, por no imponerle a la
Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA o parte recurrida) el
pago de honorarios de abogado por temeridad.1 Mediante dicho
dictamen, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de
sentencia parcial desestimatoria presentada por la parte recurrida
solo a los efectos de desestimar la acción sobre cobro de intereses
acumulados previo al laudo emitido por el Negociado de Conciliación
1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 44. Notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de 2025. TA2025AP00642 Página 2 de 7
y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 11
de octubre de 2024.2
Asimismo, el foro a quo declaró Con Lugar la demanda de
epígrafe, únicamente en parte, condenando así a la parte recurrida
al pago de una suma de $53,140.47, de la cual había depositado
una cuantía de $49,965.86 en el TPI.3 Además, ordenó a la parte
recurrida al pago de las costas a favor del Sr. Rodríguez Velázquez,
conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1.
Ahora bien, la presente causa versa sobre honorarios de
abogado y no cuestiona la sección dispositiva de la sentencia. A
pesar de que el Sr. Rodríguez Velázquez instó un recurso de
apelación, en su alegato discute los criterios del auto discrecional
por lo que lo acogemos como un auto de certiorari. Además,
mantendremos el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de
esta Curia en aras de la economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 12 de marzo de 2025
cuando el Sr. Rodríguez Velázquez presentó una demanda en contra
de la parte recurrida en concepto de cobro de dinero.4 Expuso que
el Negociado de Conciliación y Arbitraje rindió un laudo de arbitraje
el 11 de octubre de 2024 con relación a la Querella A-13-182 donde
ordenó a la parte recurrida a realizar el pago de una suma de
$24,982.93 en concepto de salarios y beneficios dejados de percibir,
más la doble penalidad sobre dicha cantidad, a favor del Sr.
Rodríguez Velázquez. Además, impuso a la parte recurrida el pago
de un 25% en concepto de honorarios de abogado. Sin embargo, el
2 Íd., Entrada Núm. 1, Laudo arbitral. 3 Esta cuantía cambió a $51,734.57, luego del que el foro primario emitiera una
Sentencia RPC 36 en reconsideración con el propósito de corregir las tasas de interés aplicables a las deudas del gobierno. Íd., Entrada Núm. 48. 4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025AP00642 Página 3 de 7
Sr. Rodríguez Velázquez planteó que, ante la renuencia de la parte
recurrida en satisfacerle el dinero adeudado extrajudicialmente, se
vio obligado a radicar la demanda de marras. De este modo, suplicó
del foro primario ordenar a la parte recurrida al pago del mismo,
más intereses desde la presentación de la Querella A-13-182, al
igual que una cantidad no menor al 25% por honorarios de abogado;
y el pago de costas y/o gastos incurridos durante el trámite del cobro
de la deuda y la demanda de autos.
Por otro lado, la parte recurrida radicó una Contestación a
demanda en cobro de dinero el 7 de mayo de 2025 en la que admitió
adeudar tanto la suma de $24,982.93 como la doble penalidad de
dicha cantidad, totalizando a $49,965.86 a favor del Sr. Rodríguez
Velázquez.5
El 21 de mayo de 2025, el Sr. Rodríguez Velázquez presentó
una Solicitud de sentencia sumaria.6 En lo pertinente, reiteró su
petición de la imposición de honorarios de abogado por temeridad
en contra de la parte recurrida por esta última haberse negado a
pagar extrajudicialmente el dinero adeudado provocando la
radicación del caso de epígrafe.
El 2 de junio de 2025, la parte recurrida consignó en el foro a
quo una cuantía de $49,965.86 como compensación por los salarios
y beneficios dejados de percibir, a tenor con el laudo de arbitraje.7
Ulteriormente, el 25 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada
por el demandante y en solicitud de sentencia parcial
desestimatoria.8 Suplicó del foro a quo que dictara una sentencia
5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 16; véase además, Íd., Entradas Núm. 15, 17, 21-24, 26, 28.
Conforme al laudo, la parte recurrida también consignó una suma de $12,491.46 en concepto de honorarios de abogado a favor del licenciado José Velaz Ortiz, representante legal de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas AMA y del Sr. Rodríguez Velázquez ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. 8 Íd., Entrada Núm. 37. TA2025AP00642 Página 4 de 7
parcial desestimatoria, pues adujo que no procedía el pago de
intereses pre sentencia desde la fecha de la radicación de la querella
ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, los intereses post
sentencia desde la presentación del pleito de epígrafe, ni los
honorarios de abogado por temeridad. Por el contrario, expuso que
el Sr. Rodríguez Velázquez solamente tenía derecho al pago de
$24,982.93 y la doble penalidad.
El 10 de noviembre de 2025, el foro primario emitió la
Sentencia RPC 36 recurrida, al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Por medio de este dictamen, desestimó
la acción en cobro de intereses acumulados previo al laudo en
cuestión, y así, declaró Con Lugar la demanda solo en cuanto a
condenar a la parte recurrida al pago de $53,140.47, de los que la
parte recurrida había depositado $49,965.86.9
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el TPI enmendó la
Sentencia RPC 36 a los efectos de corregir las tasas de interés
aplicables a las deudas de gobierno.10 En su consecuencia, ordenó
a la parte recurrida a pagar una suma de $51,734.57, en lugar de
$53,140.47.
Inconforme, el Sr. Rodríguez Velázquez radicó una Apelación
ante nos el 5 de diciembre de 2025 y apuntaló al foro primario por
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESATENDER LOS HECHOS DE ESTE CASO, Y NO IMPONERLE A LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SUSTITUIR SU CRITERIO POR EL DE NUESTRO ORDENAMIENTO.
9 Íd., Entrada Núm. 44. Notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de
2025; Íd., Entrada Núm. 45. 10 Íd., Entrada Núm. 48.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACION JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ acogido como VELÁZQUEZ CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de TA2025AP00642 Primera v. Instancia, Sala Superior de San AUTORIDAD Juan METROPOLITANA DE AUTOBUSES Recurrido Civil Núm.: SJ2025CV020191
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece el señor Juan Antonio Rodríguez Velázquez (Sr.
Rodríguez Velázquez o peticionario) mediante una Apelación en la
que nos solicita que únicamente revisemos la Sentencia RPC 36
emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
San Juan, el 10 de noviembre de 2025, por no imponerle a la
Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA o parte recurrida) el
pago de honorarios de abogado por temeridad.1 Mediante dicho
dictamen, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de
sentencia parcial desestimatoria presentada por la parte recurrida
solo a los efectos de desestimar la acción sobre cobro de intereses
acumulados previo al laudo emitido por el Negociado de Conciliación
1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 44. Notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de 2025. TA2025AP00642 Página 2 de 7
y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 11
de octubre de 2024.2
Asimismo, el foro a quo declaró Con Lugar la demanda de
epígrafe, únicamente en parte, condenando así a la parte recurrida
al pago de una suma de $53,140.47, de la cual había depositado
una cuantía de $49,965.86 en el TPI.3 Además, ordenó a la parte
recurrida al pago de las costas a favor del Sr. Rodríguez Velázquez,
conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1.
Ahora bien, la presente causa versa sobre honorarios de
abogado y no cuestiona la sección dispositiva de la sentencia. A
pesar de que el Sr. Rodríguez Velázquez instó un recurso de
apelación, en su alegato discute los criterios del auto discrecional
por lo que lo acogemos como un auto de certiorari. Además,
mantendremos el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de
esta Curia en aras de la economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 12 de marzo de 2025
cuando el Sr. Rodríguez Velázquez presentó una demanda en contra
de la parte recurrida en concepto de cobro de dinero.4 Expuso que
el Negociado de Conciliación y Arbitraje rindió un laudo de arbitraje
el 11 de octubre de 2024 con relación a la Querella A-13-182 donde
ordenó a la parte recurrida a realizar el pago de una suma de
$24,982.93 en concepto de salarios y beneficios dejados de percibir,
más la doble penalidad sobre dicha cantidad, a favor del Sr.
Rodríguez Velázquez. Además, impuso a la parte recurrida el pago
de un 25% en concepto de honorarios de abogado. Sin embargo, el
2 Íd., Entrada Núm. 1, Laudo arbitral. 3 Esta cuantía cambió a $51,734.57, luego del que el foro primario emitiera una
Sentencia RPC 36 en reconsideración con el propósito de corregir las tasas de interés aplicables a las deudas del gobierno. Íd., Entrada Núm. 48. 4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025AP00642 Página 3 de 7
Sr. Rodríguez Velázquez planteó que, ante la renuencia de la parte
recurrida en satisfacerle el dinero adeudado extrajudicialmente, se
vio obligado a radicar la demanda de marras. De este modo, suplicó
del foro primario ordenar a la parte recurrida al pago del mismo,
más intereses desde la presentación de la Querella A-13-182, al
igual que una cantidad no menor al 25% por honorarios de abogado;
y el pago de costas y/o gastos incurridos durante el trámite del cobro
de la deuda y la demanda de autos.
Por otro lado, la parte recurrida radicó una Contestación a
demanda en cobro de dinero el 7 de mayo de 2025 en la que admitió
adeudar tanto la suma de $24,982.93 como la doble penalidad de
dicha cantidad, totalizando a $49,965.86 a favor del Sr. Rodríguez
Velázquez.5
El 21 de mayo de 2025, el Sr. Rodríguez Velázquez presentó
una Solicitud de sentencia sumaria.6 En lo pertinente, reiteró su
petición de la imposición de honorarios de abogado por temeridad
en contra de la parte recurrida por esta última haberse negado a
pagar extrajudicialmente el dinero adeudado provocando la
radicación del caso de epígrafe.
El 2 de junio de 2025, la parte recurrida consignó en el foro a
quo una cuantía de $49,965.86 como compensación por los salarios
y beneficios dejados de percibir, a tenor con el laudo de arbitraje.7
Ulteriormente, el 25 de septiembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada
por el demandante y en solicitud de sentencia parcial
desestimatoria.8 Suplicó del foro a quo que dictara una sentencia
5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 16; véase además, Íd., Entradas Núm. 15, 17, 21-24, 26, 28.
Conforme al laudo, la parte recurrida también consignó una suma de $12,491.46 en concepto de honorarios de abogado a favor del licenciado José Velaz Ortiz, representante legal de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas AMA y del Sr. Rodríguez Velázquez ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. 8 Íd., Entrada Núm. 37. TA2025AP00642 Página 4 de 7
parcial desestimatoria, pues adujo que no procedía el pago de
intereses pre sentencia desde la fecha de la radicación de la querella
ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, los intereses post
sentencia desde la presentación del pleito de epígrafe, ni los
honorarios de abogado por temeridad. Por el contrario, expuso que
el Sr. Rodríguez Velázquez solamente tenía derecho al pago de
$24,982.93 y la doble penalidad.
El 10 de noviembre de 2025, el foro primario emitió la
Sentencia RPC 36 recurrida, al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Por medio de este dictamen, desestimó
la acción en cobro de intereses acumulados previo al laudo en
cuestión, y así, declaró Con Lugar la demanda solo en cuanto a
condenar a la parte recurrida al pago de $53,140.47, de los que la
parte recurrida había depositado $49,965.86.9
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el TPI enmendó la
Sentencia RPC 36 a los efectos de corregir las tasas de interés
aplicables a las deudas de gobierno.10 En su consecuencia, ordenó
a la parte recurrida a pagar una suma de $51,734.57, en lugar de
$53,140.47.
Inconforme, el Sr. Rodríguez Velázquez radicó una Apelación
ante nos el 5 de diciembre de 2025 y apuntaló al foro primario por
los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESATENDER LOS HECHOS DE ESTE CASO, Y NO IMPONERLE A LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SUSTITUIR SU CRITERIO POR EL DE NUESTRO ORDENAMIENTO.
9 Íd., Entrada Núm. 44. Notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de
2025; Íd., Entrada Núm. 45. 10 Íd., Entrada Núm. 48. Notificada y archivada en autos el 3 de diciembre de
2025. TA2025AP00642 Página 5 de 7
Por su parte, la parte recurrida presentó un Alegato en
oposición a escrito de apelación el 5 de enero de 2026.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del recurso de certiorari “se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. El concepto
discreción necesariamente implica la facultad de elegir entre
diversas opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012)
(bastardillas en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la
discreción no debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es
decir, [la] discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (bastardillas en el original);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023). La
referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025AP00642 Página 6 de 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
III.
Luego de evaluar sosegadamente lo planteado por el Sr.
Rodríguez Velázquez, al igual que el expediente del pleito de marras,
no se desprende falta alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus
funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos
sobre lo resuelto en esta etapa de los procedimientos. Ante la
ausencia de razón que mueva nuestro criterio discrecional de
expedir el auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo. TA2025AP00642 Página 7 de 7
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones