Juan Antonio Rodríguez Velázquez v. Autoridad Metropolitana De Autobuses

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 2026
DocketTA2025AP00642
StatusPublished

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Juan Antonio Rodríguez Velázquez v. Autoridad Metropolitana De Autobuses, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

APELACION JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ acogido como VELÁZQUEZ CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de TA2025AP00642 Primera v. Instancia, Sala Superior de San AUTORIDAD Juan METROPOLITANA DE AUTOBUSES Recurrido Civil Núm.: SJ2025CV020191

Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.

Comparece el señor Juan Antonio Rodríguez Velázquez (Sr.

Rodríguez Velázquez o peticionario) mediante una Apelación en la

que nos solicita que únicamente revisemos la Sentencia RPC 36

emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de

San Juan, el 10 de noviembre de 2025, por no imponerle a la

Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA o parte recurrida) el

pago de honorarios de abogado por temeridad.1 Mediante dicho

dictamen, al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 36, el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de

sentencia parcial desestimatoria presentada por la parte recurrida

solo a los efectos de desestimar la acción sobre cobro de intereses

acumulados previo al laudo emitido por el Negociado de Conciliación

1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 44. Notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de 2025. TA2025AP00642 Página 2 de 7

y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 11

de octubre de 2024.2

Asimismo, el foro a quo declaró Con Lugar la demanda de

epígrafe, únicamente en parte, condenando así a la parte recurrida

al pago de una suma de $53,140.47, de la cual había depositado

una cuantía de $49,965.86 en el TPI.3 Además, ordenó a la parte

recurrida al pago de las costas a favor del Sr. Rodríguez Velázquez,

conforme a la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1.

Ahora bien, la presente causa versa sobre honorarios de

abogado y no cuestiona la sección dispositiva de la sentencia. A

pesar de que el Sr. Rodríguez Velázquez instó un recurso de

apelación, en su alegato discute los criterios del auto discrecional

por lo que lo acogemos como un auto de certiorari. Además,

mantendremos el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de

esta Curia en aras de la economía procesal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 12 de marzo de 2025

cuando el Sr. Rodríguez Velázquez presentó una demanda en contra

de la parte recurrida en concepto de cobro de dinero.4 Expuso que

el Negociado de Conciliación y Arbitraje rindió un laudo de arbitraje

el 11 de octubre de 2024 con relación a la Querella A-13-182 donde

ordenó a la parte recurrida a realizar el pago de una suma de

$24,982.93 en concepto de salarios y beneficios dejados de percibir,

más la doble penalidad sobre dicha cantidad, a favor del Sr.

Rodríguez Velázquez. Además, impuso a la parte recurrida el pago

de un 25% en concepto de honorarios de abogado. Sin embargo, el

2 Íd., Entrada Núm. 1, Laudo arbitral. 3 Esta cuantía cambió a $51,734.57, luego del que el foro primario emitiera una

Sentencia RPC 36 en reconsideración con el propósito de corregir las tasas de interés aplicables a las deudas del gobierno. Íd., Entrada Núm. 48. 4 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025AP00642 Página 3 de 7

Sr. Rodríguez Velázquez planteó que, ante la renuencia de la parte

recurrida en satisfacerle el dinero adeudado extrajudicialmente, se

vio obligado a radicar la demanda de marras. De este modo, suplicó

del foro primario ordenar a la parte recurrida al pago del mismo,

más intereses desde la presentación de la Querella A-13-182, al

igual que una cantidad no menor al 25% por honorarios de abogado;

y el pago de costas y/o gastos incurridos durante el trámite del cobro

de la deuda y la demanda de autos.

Por otro lado, la parte recurrida radicó una Contestación a

demanda en cobro de dinero el 7 de mayo de 2025 en la que admitió

adeudar tanto la suma de $24,982.93 como la doble penalidad de

dicha cantidad, totalizando a $49,965.86 a favor del Sr. Rodríguez

Velázquez.5

El 21 de mayo de 2025, el Sr. Rodríguez Velázquez presentó

una Solicitud de sentencia sumaria.6 En lo pertinente, reiteró su

petición de la imposición de honorarios de abogado por temeridad

en contra de la parte recurrida por esta última haberse negado a

pagar extrajudicialmente el dinero adeudado provocando la

radicación del caso de epígrafe.

El 2 de junio de 2025, la parte recurrida consignó en el foro a

quo una cuantía de $49,965.86 como compensación por los salarios

y beneficios dejados de percibir, a tenor con el laudo de arbitraje.7

Ulteriormente, el 25 de septiembre de 2025, la parte recurrida

presentó una Oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada

por el demandante y en solicitud de sentencia parcial

desestimatoria.8 Suplicó del foro a quo que dictara una sentencia

5 Íd., Entrada Núm. 10. 6 Íd., Entrada Núm. 12. 7 Íd., Entrada Núm. 16; véase además, Íd., Entradas Núm. 15, 17, 21-24, 26, 28.

Conforme al laudo, la parte recurrida también consignó una suma de $12,491.46 en concepto de honorarios de abogado a favor del licenciado José Velaz Ortiz, representante legal de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas AMA y del Sr. Rodríguez Velázquez ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. 8 Íd., Entrada Núm. 37. TA2025AP00642 Página 4 de 7

parcial desestimatoria, pues adujo que no procedía el pago de

intereses pre sentencia desde la fecha de la radicación de la querella

ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje, los intereses post

sentencia desde la presentación del pleito de epígrafe, ni los

honorarios de abogado por temeridad. Por el contrario, expuso que

el Sr. Rodríguez Velázquez solamente tenía derecho al pago de

$24,982.93 y la doble penalidad.

El 10 de noviembre de 2025, el foro primario emitió la

Sentencia RPC 36 recurrida, al amparo de la Regla 36 de

Procedimiento Civil, supra. Por medio de este dictamen, desestimó

la acción en cobro de intereses acumulados previo al laudo en

cuestión, y así, declaró Con Lugar la demanda solo en cuanto a

condenar a la parte recurrida al pago de $53,140.47, de los que la

parte recurrida había depositado $49,965.86.9

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el TPI enmendó la

Sentencia RPC 36 a los efectos de corregir las tasas de interés

aplicables a las deudas de gobierno.10 En su consecuencia, ordenó

a la parte recurrida a pagar una suma de $51,734.57, en lugar de

$53,140.47.

Inconforme, el Sr. Rodríguez Velázquez radicó una Apelación

ante nos el 5 de diciembre de 2025 y apuntaló al foro primario por

los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESATENDER LOS HECHOS DE ESTE CASO, Y NO IMPONERLE A LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SUSTITUIR SU CRITERIO POR EL DE NUESTRO ORDENAMIENTO.

9 Íd., Entrada Núm. 44. Notificada y archivada en autos el 10 de noviembre de

2025; Íd., Entrada Núm. 45. 10 Íd., Entrada Núm. 48.

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