José Santiago Suardiaz v. Marbella 63, LLC Ing. Julio González Fortuño

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 11, 2025·No. TA2025CE00075·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ SANTIAGO Apelación SUARDIAZ procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia Sala Superior de

v. TA2025CE00075 San Juan

MARBELLA 63, LLC Civil Núm. ING. JULIO SJ2024CV10054 GONZÁLEZ FORTUÑO Sobre:

Apelante Injunction Estatuario,

FEDERICO HERNÁNDEZ Procedimiento DENTON Especial, Revocación de Permiso de

Parte Interventora Construcción, Art.

14.1 de la Ley 161

del 2009, según

enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro, FirstBank Puerto Rico (FirstBank) y nos solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 4 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la moción de intervención y nulidad de sentencia presentada por FirstBank.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen recurrido.

I.

El caso de autos inició el 29 de octubre de 2024, cuando el Sr. José Santiago Suardiaz (señor Santiago) presentó una Demanda de Injuction Estatutario y Petición

de Revocación de Permiso de Construcción.1 En esta, alegó ser vecino colindante de la propiedad dueña de Marbella 63, LLC (Marbella), ubicada en la Calle Marbella #63, sector Condado, San Juan, PR 00907. Esbozó que, Marbella obtuvo el Permiso de Construcción, expedido por un Profesional Autorizado -el Sr. Julio González Fortuño-, bajo el caso 2024-580644-PCOC-305330, para una hospedería turística de 25 habitaciones. No obstante, señaló que la propiedad para la cual fue autorizado el Permiso de Construcción está calificada como R-Residencial, y en el distrito no está permitido ministerialmente el uso de Casa de Huéspedes. Asimismo, alegó que la construcción propuesta y autorizada, no cumplía con varios parámetros establecidos por el Reglamento de Calificación Especial del Condado, así como por el Reglamento Conjunto. Por ello, solicitó la revocación del Permiso de Construcción y una cantidad no menor de $10,000.00 por concepto de costas y honorarios de abogados.

El 19 de noviembre de 2024, el Sr. Federico Hernández Denton (señor Hernández) presentó una Solicitud de Intervención.2 Mediante la cual, indicó que era codueño de una propiedad destinada a vivienda en la Calle Marbella #61 en el Condado. Por lo que, poseía intereses patrimoniales y personales que podrían verse afectados por las construcciones llevadas a cabo por Marbella.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2024, el señor Santiago presentó la Demanda Enmendada de

1 Demanda de Injuction Estatutario y Petición de Revocación de Permiso de Construcción, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Solicitud de Intervención, entrada núm. 15 en SUMAC.

Injunction Estatutario y Petición de Revocación de Permiso de Construcción.3 Luego de varias incidencias procesales, el 28 de abril de 2025, el foro primario notificó una Sentencia, en la cual determinó lo siguiente:4

[…] el permiso de construcción para una “Casa de Huéspedes” en la propiedad de la parte demandada requería un análisis discrecional y no podía ser tramitado como un permiso ministerial. Siendo así, el permiso fue otorgado utilizando información incorrecta al ser clasificado como ministerial cuando su naturaleza reglamentaria exigía un trámite discrecional. Esta conclusión activa el remedio dispuesto en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, para la revocación de permisos otorgados “utilizando información incorrecta o falsa”. Íd.

Así pues, declaró Ha Lugar la Demanda de injuction estatutario y petición de revocación de permiso de construcción presentada por el señor Santiago. Por consiguiente, revocó el permiso de construcción otorgado a Marbella; ordenó la paralización de cualquier obra de construcción; y ordenó la demolición inmediata de la obra construida mediante el permiso de construcción revocado.

El 3 de junio de 2025, FirstBank presentó una Moción Urgente de Intervención y Solicitud de Nulidad de Sentencia.5 En esta, indicó que le había otorgado a Marbella el financiamiento hipotecario para la remodelación y rehabilitación de la construcción de la propiedad, a la que ordenaron demoler las obras construidas. Añadió que, la propiedad objeto del préstamo, constituía el colateral hipotecario que

3 Demanda Enmendada de Injunction Estatutario y Petición de Revocación de Permiso de Construcción, entrada núm. 20 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 85 en SUMAC. 5 una Moción Urgente de Intervención y Solicitud de Nulidad de

Sentencia, entrada núm. 88 en SUMAC.

garantizaba la deuda contraída. Por ello, sostuvo que la orden de demolición representó un daño directamente a sus derechos, recuperación y ejecución. Finalmente, arguyó que no fueron notificados ni incluidos como parte, pese a tener un interés registral y propietario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Por ello, solicitó intervenir en el pleito, al ser parte indispensable.

De otra parte, FirstBank solicitó la nulidad de la Sentencia, puesto que, se excedió al ordenar demoler la propiedad, aun cuando el señor Santiago solamente solicitó la revocación del permiso de construcción. A su vez, que era una sanción desproporcionada y contradictoria a la política pública, ya que las partes interesadas podían agotar otros remedios legales.

El 4 de junio de 2025, el foro primario notificó la Orden recurrida, mediante la cual denegó la moción de intervención y nulidad de sentencia de FirstBank.6 Inconforme, el 3 de julio de 2025, FirstBank presentó el recurso de epígrafe. Mediante este, adujo que el foro primario cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Solicitud de Intervención presentada por FBPR, al tener un interés propietario debidamente inscrito en el registro de la propiedad sobre la obra que se ordena demoler.

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar la nulidad de la sentencia, violándose el derecho al debido proceso de ley e interés propietario de FBPR.

En la misma fecha, FirstBank presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. No obstante, mediante

6 Orden, entrada núm. 89 en SUMAC.

Resolución, la declaramos No Ha Lugar. Asimismo, le concedimos a la parte recurrida, diez (10) días, contados a partir de la presentación del recurso para que se expresara sobre los méritos del caso.

Luego de una solicitud de prórroga, el 14 de julio de 2025, Marbella presentó un Memorando en Apoyo a Expedición de Auto de Certiorari.

Asimismo, el 23 de julio de 2025, el señor Santiago presentó su Alegato en Oposición. Mientras que, el 24 de julio de 2025, el señor Hernández presentó su alegato en oposición como parte interventora.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley.” Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __

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José Santiago Suardiaz v. Marbella 63, LLC Ing. Julio González Fortuño, (prapp 2025).

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