José Sánchez v. Municipio Autónomo De Caguas Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025CE00716
StatusPublished

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José Sánchez v. Municipio Autónomo De Caguas Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

JOSÉ SÁNCHEZ Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de TA2025CE00716 Primera Instancia, v. Sala de Superior de Caguas MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Y OTROS Caso Núm. CG2025CV01091 Parte Peticionaria Sobre: ACOMETIMIENTO O AGRESIÓN Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparecen los señores Jomar Pagán Báez, Julio Luna

Aponte y Pablo Rodríguez Rivera (en conjunto, codemandados

peticionarios) solicitan que revisemos una resolución interlocutoria

emitida y notificada el 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, que declaró no ha

lugar a la Solicitud de desestimación por prescripción de la causa de

acción presentada por éstos.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

I.

Conforme surge del expediente, el demandante recurrido, Sr.

José Sánchez, presentó una primera reclamación judicial en daños

y perjuicios en el caso CG2023CV01187, por los mismos hechos

alegados en la demanda del caso que da lugar al recurso de epígrafe.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00716 2

El 3 de abril de 2024, el TPI dictó sentencia en el caso

CG2023CV01187 y desestimó sin perjuicio la referida causa de

acción.

Así las cosas, y según el Comprobante de radicación

electrónica, la demanda del presente caso se instó el 3 de abril de

2025, a las 11:58 p.m.2 Empero, el sistema electrónico consignó en

la parte superior de la demanda que ésta se incoó el 4 de abril de

2025, a las 12:00:25 a.m.3

La solicitud de desestimación de los codemandados

peticionarios se basó en que el nuevo término prescriptivo de un (1)

año para ejercitar la reclamación para exigir responsabilidad

extracontractual se activó a partir de la sentencia del 3 de abril de

2024, razón por la cual el plazo prescribió el 3 de abril de 2025. Por

tanto, expresaron que procedía que el tribunal desestimara por

prescripción, y con perjuicio, la demanda del 4 de abril de 2025.4

Por su parte, en su Moción en Oposición a Moción de

Desestimación, el Sr. José Sánchez precisó la fecha de transacción

y presentación que consta en el comprobante de radicación

electrónica, para argüir que la demanda se presentó en tiempo

hábil.5

Evaluados los escritos, el TPI denegó la solicitud de

desestimación de los codemandados peticionarios por los

fundamentos expuestos en la moción en oposición.6 Luego,

mediante orden notificada el 3 de octubre de 2025, declaró no ha

lugar la moción de reconsideración presentada por éstos.7

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente judicial del caso CG2025CV01091, Entrada 57, Anejo A. 3 Íd., Entrada 1. 4 Íd., Entrada 48. 5 Íd., Entrada 57. 6 Íd., Entrada 58. 7 Íd., Entradas 64-65. TA2025CE00716 3

Así, en su recurso, presentado el 3 de noviembre de 2025, los

codemandados peticionarios apuntaron el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar con perjuicio la presente causa de acción, a pesar de que, conforme al expediente del caso, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2025, transcurrido el término prescriptivo de la misma que culminaba el 3 de abril de 2025.

En síntesis, luego de citar el primer párrafo y los incisos (g) y

(h) de la Sección VII de las Directrices Administrativas para la

Presentación y Notificación Electrónica de Documentos mediante el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos y el

Formulario Interactivo, según enmendadas, arguyen que el foro

recurrido abusó de su discreción al negarse a desestimar por

prescripción la demanda del presente caso.

II.

Examinado el recurso presentado por los codemandados

peticionarios nos percatamos que éste versa sobre la denegatoria de

una moción dispositiva, asunto contemplado en los supuestos

sujetos a revisión de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil8. Sin

embargo, en este recurso no concurren los criterios contenidos en

la Regla 40 de nuestro Reglamento9, por lo que no vemos razón

alguna para intervenir con la amplia discreción que ostenta el foro

primario para regir sus procedimientos.

Nótese, además, que la Sección XX de las Directrices

Administrativas reconoce que, cuando surja alguna situación no

prevista por las directrices, “el juez o la jueza que presida el caso

podrá reglamentar su práctica en cualquier forma que no sea

inconsistente con estas Directrices Administrativas o con cualquier

legislación aplicable”. Ello, en atención a la Sección XXI, que indica

8 Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. TA2025CE00716 4

que las Directrices “no alterarán las normas sustantivas ni el

ordenamiento jurídico vigente”, y su interpretación “será compatible

y complementaria con las Reglas de Procedimiento Civil”.

III.

Por lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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