José Sánchez v. Municipio Autónomo De Caguas Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ SÁNCHEZ Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de TA2025CE00716 Primera Instancia, v. Sala de Superior de Caguas MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Y OTROS Caso Núm. CG2025CV01091 Parte Peticionaria Sobre: ACOMETIMIENTO O AGRESIÓN Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparecen los señores Jomar Pagán Báez, Julio Luna
Aponte y Pablo Rodríguez Rivera (en conjunto, codemandados
peticionarios) solicitan que revisemos una resolución interlocutoria
emitida y notificada el 17 de septiembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, que declaró no ha
lugar a la Solicitud de desestimación por prescripción de la causa de
acción presentada por éstos.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
Conforme surge del expediente, el demandante recurrido, Sr.
José Sánchez, presentó una primera reclamación judicial en daños
y perjuicios en el caso CG2023CV01187, por los mismos hechos
alegados en la demanda del caso que da lugar al recurso de epígrafe.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00716 2
El 3 de abril de 2024, el TPI dictó sentencia en el caso
CG2023CV01187 y desestimó sin perjuicio la referida causa de
acción.
Así las cosas, y según el Comprobante de radicación
electrónica, la demanda del presente caso se instó el 3 de abril de
2025, a las 11:58 p.m.2 Empero, el sistema electrónico consignó en
la parte superior de la demanda que ésta se incoó el 4 de abril de
2025, a las 12:00:25 a.m.3
La solicitud de desestimación de los codemandados
peticionarios se basó en que el nuevo término prescriptivo de un (1)
año para ejercitar la reclamación para exigir responsabilidad
extracontractual se activó a partir de la sentencia del 3 de abril de
2024, razón por la cual el plazo prescribió el 3 de abril de 2025. Por
tanto, expresaron que procedía que el tribunal desestimara por
prescripción, y con perjuicio, la demanda del 4 de abril de 2025.4
Por su parte, en su Moción en Oposición a Moción de
Desestimación, el Sr. José Sánchez precisó la fecha de transacción
y presentación que consta en el comprobante de radicación
electrónica, para argüir que la demanda se presentó en tiempo
hábil.5
Evaluados los escritos, el TPI denegó la solicitud de
desestimación de los codemandados peticionarios por los
fundamentos expuestos en la moción en oposición.6 Luego,
mediante orden notificada el 3 de octubre de 2025, declaró no ha
lugar la moción de reconsideración presentada por éstos.7
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), expediente judicial del caso CG2025CV01091, Entrada 57, Anejo A. 3 Íd., Entrada 1. 4 Íd., Entrada 48. 5 Íd., Entrada 57. 6 Íd., Entrada 58. 7 Íd., Entradas 64-65. TA2025CE00716 3
Así, en su recurso, presentado el 3 de noviembre de 2025, los
codemandados peticionarios apuntaron el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar con perjuicio la presente causa de acción, a pesar de que, conforme al expediente del caso, la demanda fue presentada el 4 de abril de 2025, transcurrido el término prescriptivo de la misma que culminaba el 3 de abril de 2025.
En síntesis, luego de citar el primer párrafo y los incisos (g) y
(h) de la Sección VII de las Directrices Administrativas para la
Presentación y Notificación Electrónica de Documentos mediante el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos y el
Formulario Interactivo, según enmendadas, arguyen que el foro
recurrido abusó de su discreción al negarse a desestimar por
prescripción la demanda del presente caso.
II.
Examinado el recurso presentado por los codemandados
peticionarios nos percatamos que éste versa sobre la denegatoria de
una moción dispositiva, asunto contemplado en los supuestos
sujetos a revisión de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil8. Sin
embargo, en este recurso no concurren los criterios contenidos en
la Regla 40 de nuestro Reglamento9, por lo que no vemos razón
alguna para intervenir con la amplia discreción que ostenta el foro
primario para regir sus procedimientos.
Nótese, además, que la Sección XX de las Directrices
Administrativas reconoce que, cuando surja alguna situación no
prevista por las directrices, “el juez o la jueza que presida el caso
podrá reglamentar su práctica en cualquier forma que no sea
inconsistente con estas Directrices Administrativas o con cualquier
legislación aplicable”. Ello, en atención a la Sección XXI, que indica
8 Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 9 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60. TA2025CE00716 4
que las Directrices “no alterarán las normas sustantivas ni el
ordenamiento jurídico vigente”, y su interpretación “será compatible
y complementaria con las Reglas de Procedimiento Civil”.
III.
Por lo anterior, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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