José Juan Babilonia Chapel v. Noelia Angélica Santos Sierra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2026
DocketTA2026CE00558
StatusPublished

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José Juan Babilonia Chapel v. Noelia Angélica Santos Sierra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)

JOSÉ JUAN BABILONIA Certiorari procedente CHAPEL del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Peticionario Sala Superior de TA2026CE00558 Utuado

v. Caso Núm.: AR2025RF00092 Sala: (Salón 2) NOELIA ANGÉLICA SANTOS SIERRA Sobre: Divorcio Demandada Recurrida Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.

Comparece el señor José Juan Babilonia Chapel vía certiorari y

solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Utuado, emitida el 13 de abril de 2026. En dicho

dictamen, se ordenó a la parte recurrida a informar si iba a contratar a

un perito y si todavía tenía la intención de impugnar el Informe Social

Forense presentado en el caso de epígrafe. Por los fundamentos que

expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari por falta de

jurisdicción.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción TA2026CE00558 2

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873

(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece

de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el

caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera

inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho

escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de

jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del

Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Sabido lo anterior, mientras exista una determinación pendiente

ante la consideración del tribunal apelado, cualquier recurso presentado

ante el Tribunal de Apelaciones será prematuro. Yumac Home v.

Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). Del Tribunal de Primera

Instancia resolver la controversia pendiente, la parte solicitante podrá

recurrir nuevamente al foro apelativo. Íd.

En el presente caso, el peticionario recurrió prematuramente al

Tribunal de Apelaciones. Del expediente se desprende que, el 5 de

mayo de 2026, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de

Remedio Contra Orden en Torno a Impugnación a Informe Social

Forense y solicitó que, ante la falta de respuesta de la recurrida a la

Orden del 13 de abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia acogiera

dicho informe, disponiendo de ciertas condiciones a la parte recurrida.

Ese mismo día, la recurrida igualmente presentó una Moción

Informativa Sobre Uso de Perito para la Vista de Impugnación del TA2026CE00558 3 Informe Social en la cual expuso que no iba a utilizar un perito, pero

que sí se disponía a impugnar el informe.

Dichas mociones están relacionadas con la Orden impugnada en

el presente recurso y de algún modo modifican sus efectos, por lo que

su resolución, a cargo del Tribunal de Primera Instancia, constituye una

condición sin la cual resulta inocuo y prematuro atender el recurso de

epígrafe. Por tanto, ante un recuso de certiorari prematuro, carecemos

de la jurisdicción o autoridad para evaluar la controversia en sus

méritos.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de

certiorari por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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