José J. Rivera López, Su Esposa Yolanda Rivera Ortiz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales v. Banco Popular De Pr; Mapfre Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2025
DocketTA2025CE00277
StatusPublished

This text of José J. Rivera López, Su Esposa Yolanda Rivera Ortiz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales v. Banco Popular De Pr; Mapfre Praico Insurance Company (José J. Rivera López, Su Esposa Yolanda Rivera Ortiz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales v. Banco Popular De Pr; Mapfre Praico Insurance Company) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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José J. Rivera López, Su Esposa Yolanda Rivera Ortiz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales v. Banco Popular De Pr; Mapfre Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI DJ2025-063

JOSÉ J. RIVERA LÓPEZ su CERTIORARI esposa YOLANDA RIVERA procedente del ORTIZ y la Sociedad Legal Tribunal de de Bienes Gananciales Primera Instancia, Sala Superior de Peticionarios San Juan TA2025CE00277 v. Caso Núm.: K AC2013-0401 BANCO POPULAR DE PR; MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Incumplimiento de Contrato Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos el señor José J. Rivera López, su esposa

Yolanda Rivera Ortiz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,

compuesta por ambos, (parte peticionaria) mediante un recurso

de certiorari en el que solicita que revoquemos dos órdenes emitidas

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI), el 10 de julio de 2025.1 Por medio de dichos dictámenes, el

foro primario denegó de plano la segunda Solicitud de

1 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 11

de julio de 2025. TA2025CE00277 Página 2 de 17

Reconsideración radicada por la parte peticionaria;2 y ordenó a dicha

parte a mostrar causa por la cual no debía imponer severas

sanciones, ante su incumplimiento con una Orden que emitió el 14

de noviembre de 2023.3

El 18 de agosto de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR o parte recurrida) radicó una Oposición a que se expida auto

de certiorari, a la cual se unió DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ

Mortgage o parte recurrida) mediante una Moción uniéndonos a

“Oposición a que se expida auto de certiorari” que presentó el 19 de

agosto de 2025.

El 20 de agosto de 2025, MAPFRE PRAICO Insurance

Company (MAPFRE o parte recurrida) radicó una Moción de

desestimación al amparo de la Regla 83, y, por su parte, la parte

peticionaria presentó una Oposición a desestimación el 31 de agosto

de 2025.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción con

relación a la Orden denegando de plano la segunda petición de

reconsideración; y denegamos el auto de certiorari con relación a la

Orden de mostrar causa.

2 Apéndice de la oposición al recurso de certiorari, Anejo 3. 3 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 22

de noviembre de 2023. TA2025CE00277 Página 3 de 17

I.

El caso de marras tiene su génesis el 30 de mayo de 2013

cuando la parte peticionaria presentó una Demanda contra el BPPR

y MAPFRE en concepto daños y perjuicios, y nulidad de contrato por

vicio en el consentimiento.4 En síntesis, la parte peticionaria solicitó

la nulidad de la escritura de modificación de hipoteca, pues adujo

que fue inducida a error.

Transcurrido múltiples trámites procesales, incluyendo la

presentación de unos recursos apelativos ante esta Curia,5 el foro

primario emitió una Orden el 14 de noviembre de 2023, al amparo

de la Regla 35.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 35.3.

Mediante esta determinación, ordenó a la parte peticionaria a

depositar en el tribunal la cantidad de $1,181, en o antes del 4 de

diciembre de 2023, y así sucesivamente, todos los días 4 de cada

mes, hasta que se dispusiera del caso en su totalidad. Además,

advirtió que el incumplimiento con lo anterior acarrearía sanciones

económicas.

Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una primera

Solicitud de Reconsideración ante el foro a quo el 22 de diciembre de

2023.6 Adujo que la Regla 35.3 de Procedimiento Civil, supra, no

4 Íd., Anejo 5. Se toma conocimiento de este hecho procesal; véase además, Íd.,

Anejo 1. 5 Íd., Anejo 4; Íd., Anejo 5. 6 Apéndice de la oposición al recurso de certiorari, Anejo 1. TA2025CE00277 Página 4 de 17

aplicaba al caso de epígrafe, por lo que no procedía consignar el pago

según ordenado por el tribunal. Del mismo modo, planteó que la

cantidad a pagarse de la hipoteca estaba en controversia, y que

dicho hecho fue el que generó la demanda de marras. Por último,

sostuvo que ninguna de las partes le requirió pago alguno y que el

pleito de marras no versaba sobre cobro de dinero.

El 4 de junio de 2024, el foro primario emitió una Resolución

en la que declaró No Ha Lugar la primera solicitud de

reconsideración presentada por la parte peticionaria.7 También le

concedió a dicha parte un término final de diez (10) días para

consignar en el tribunal la suma de $1,181 de forma retroactiva a la

fecha en que debió comenzar a consignarse. Es decir, una suma de

$8,267, correspondiente a los meses de diciembre de 2023 a junio

de 2024, inclusive. Finalmente, apercibió a la parte peticionaria que

el incumplimiento con lo anterior acarrearía la imposición de

sanciones.

Inconforme, la parte peticionaria radicó una segunda solicitud

de reconsideración el 17 de junio de 2024, la cual fue denegada de

plano mediante una Orden que emitió el TPI el 10 de julio de 2025.

El foro primario fundamentó su dictamen en que las segundas

solicitudes de reconsideración no estaban contempladas para los

foros primarios, conforme las Reglas de Procedimiento Civil, supra.

7 Íd., Anejo 2. Notificada y archivada en autos el 10 de junio de 2024. TA2025CE00277 Página 5 de 17

El mismo 10 de julio de 2025, el foro primario emitió otra

Orden en la que ordenó a la parte peticionaria a mostrar causa por

la cual no debía imponer severas sanciones, ante su incumplimiento

con la Orden que emitió el 14 de noviembre de 2023.

Así, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari ante

nos el 11 de agosto de 2025, y planteó los siguientes señalamientos

de error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN DE LAS [Ó]RDENES DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y NOTIFICADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2023, EN LA QUE ORDENA A LOS DEMANDANTES A PAGAR LA CANTIDAD DE $1,181 Y EMITIR ORDEN NUEVAMENTE EL 11 DE JULIO DE 2025 EN LA QUE SE NEGÓ LA SEGUNDA RECONSIDERACIÓN.

ERRÓ EL TPI AL EMITIR ORDEN DE MOSTRAR CAUSA CONTRA LOS DEMANDANTES POR NO REALIZAR EL PAGO DE LOS $1,181 A PESAR DE NO HABERSE CELEBRADO JUICIO Y HABER ADJUDICADO LA CONTROVERSIA SIN PRESENTACIÓN DE PRUEBA ALGUNA.

El 18 de agosto de 2025, el BPPR radicó una Oposición a que

se expida auto de certiorari, a la cual se unió DLJ Mortgage. En dicha

oposición, el BPPR sostuvo que este tribunal carecía de jurisdicción

para atender el auto de certiorari, pues adujo que la parte

peticionaria presentó el recurso luego de haber transcurrido mucho

más de un año desde que venció el término de treinta (30) días para

que la parte peticionaria acudiera ante este tribunal. Además, indicó

que el auto de certiorari incumplió con las Reglas 40 y 34 del TA2025CE00277 Página 6 de 17

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).

Respecto a la Regla 34, el BPPR arguyó que la parte peticionaria no

incluyó la cubierta, el índice y el apéndice según requeridos, las

mociones de reconsideración, y algunas mociones radicadas por las

partes, la cuales contenían asuntos planteados en las solicitudes de

reconsideración.

El 20 de agosto de 2025, MAPFRE radicó una Moción de

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