José Enrique Alvarado Solivan v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Comisión Estatal De Eleccioness.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 2025
DocketTA2025AP00201
StatusPublished

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José Enrique Alvarado Solivan v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Comisión Estatal De Eleccioness., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V JOSÉ ENRIQUE Apelación ALVARADO SOLIVAN procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan TA2025AP00201 ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Núm.: DE PUERTO RICO; COMISIÓN SJ2024CV06073 ESTATAL DE ELECCIONES, ET ALS. Sobre: Apelados Cobro de Dinero; Horas Extras

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2025.

Compareció el Sr. José Enrique Alvarado Solivan (en adelante,

“señor Alvarado Solivan” o “apelante”) mediante recurso de

apelación presentado el 4 de agosto de 2025. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia emitida y notificada el 3 de julio de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, “foro de Instancia”). En ese dictamen, el foro de Instancia

desestimó la Demanda con perjuicio por virtud de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

-I-

El 28 de junio de 2024, el señor Alvarado Solivan presentó

Demanda sobre cobro de dinero y horas extras contra el Gobierno

de Puerto Rico y la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante,

“CEE”).1 Allí alegó que trabajó para la CEE desde el 7 de noviembre

de 1991 hasta el 15 de mayo de 2015 unas 2,068 horas en exceso

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (en adelante, “SUMAC-TA”), entrada núm. 1, anejo 1, págs. 1-5. TA2025AP00201 2

aproximadamente, equivalente a $60,357.00. Asimismo, aseveró

que —desde el 25 de marzo de 2013 hasta el 28 de junio de 2021—

realizó reclamaciones extrajudiciales solicitando el pago de tales

horas extras. No obstante, sostuvo que la CEE nunca respondió sus

reclamaciones extrajudiciales ni efectuó ningún pago. Además,

afirmó que el Departamento de Recursos Humanos de la CEE

reconoció que él había trabajado en exceso. Por lo cual, solicitó los

pagos siguientes: (i) $60,357.00 por concepto de horas extras; (ii)

$23,237.36 por concepto de interés legales acumulados; (iii) costas;

(iv) gastos y (v) honorarios de abogados.

Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios

pormenorizar, el 18 de noviembre de 2024, el señor Alvarado Solivan

presentó Primera Demanda Enmendada.2 Ello, a los efectos de

añadir que fungió como Director de Prensa y Comunicaciones para

la CEE, y, por ello, tenía que trabajar horas largas durante los años

electorales y elecciones generales. Alegó, además, la existencia de

dos reglamentos de la CEE que permiten que todos los empleados

—incluyendo empleados de carrera y confianza— sean compensados

por las horas extras trabajadas en años electorales. Asimismo,

agregó que, el 27 de septiembre de 2013, advino en conocimiento de

las horas que trabajó en exceso a través de la certificación del

Departamento de Recursos Humanos de la CEE. Especificó que,

desde entonces comenzó ha reclamar extrajudicialmente el pago de

sus horas extras trabajadas mediante carta escrita. Por último,

añadió que sufrió daños.

Por su parte, el 20 de noviembre de 2024, la CEE presentó

Moción de desestimación.3 En síntesis, solicitó la desestimación de

la causa de acción de epígrafe por los fundamentos siguientes: (i)

incumplió con la Regla 6.1 de Procedimiento Civil por la falta de

2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 2, págs. 29-34. 3 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 6, págs. 35-54. TA2025AP00201 3

hechos claros y específicos; (ii) prescribió la reclamación de cobro de

dinero y daños; y (iii) un empleado exento no le corresponde el pago

monetario de horas extras conforme al reglamento de la CEE.

De otro lado, el 7 de enero de 2025, el señor Alvarado Solivan

presentó su oposición a la solitud de desestimación.4 Allí negó las

alegaciones de la moción de desestimación y sostuvo que tiene

derecho al pago de horas extras de acuerdo con los reglamentos de

la CEE.

Consecuentemente, el 14 de enero de 2025, la CEE presentó

una réplica a la oposición del señor Alvarado Solivan y solicitó que

se desestimará la Demanda de epígrafe con perjuicio, toda vez que

no se rebatieron las alegaciones de la solicitud de desestimación.5

Así las cosas, el 3 de julio de 2025, el foro de Instancia dictó

Sentencia mediante la cual acogió los fundamentos aducidos en la

Moción de desestimación de la CEE y desestimó la reclamación de

epígrafe con perjuicio en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil. Además, no consignó determinaciones de hechos ni

conclusiones de derecho en atención a la Regla 42.2 de

Procedimiento Civil y lo resuelto en Pérez Vargas v. Office Depot, 203

DPR 687 (2019).

Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el señor Alvarado Solivan

acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y señaló

el error siguiente:

Err[ó] el TPI al desestimar las reclamaciones del apelante contra los apelados cuando las alegaciones de las demandas establecen hechos claros y específicos que justifican su derecho a un remedio.

Por su parte, el 16 de septiembre de 2025, la Oficina del

Procurador General —en representación del Gobierno de Puerto Rico

y la CEE— presentó su Alegato en oposición.6

4 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 7, págs. 55-155. 5 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 8, págs. 156-163. 6 SUMAC-TA, entrada núm. 3. TA2025AP00201 4

Así pues, con el beneficio de la comparecencia escrita de

ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable

a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al

demandado –ya sea en una demanda, reconvención, demanda

contra coparte o demanda contra tercero– a presentar una moción

de desestimación debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA

Ap. V, R. 10.2. En particular, la precitada regla reconoce los

siguientes fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;

(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del

emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del

emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular

una parte indispensable. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214

DPR 823, 833 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 396 (2022).

En síntesis, el demandado que formula una moción de

desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,

supra, hace el siguiente planteamiento:

“Yo acepto para los propósitos de mi moción de desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda es cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción, etc.” Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido.

R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., Lexis Nexis, 2017, pág. 309. (Citas omitidas) (Énfasis suplido).

Como regla general, el tribunal, al momento de adjudicar una

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