José C. Aponte Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025RA00177
StatusPublished

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José C. Aponte Ramos v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión JOSÉ C. APONTE RAMOS procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00177 Respuesta de DEPARTAMENTO DE Reconsideración CORRECCIÓN Y núm.: REHABILITACIÓN Q-48-25

Recurrido Sobre: Libertad de Culto (Barba)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

El Sr. José C. Aponte Ramos (el “Recurrente”), miembro de la

población correccional, comparece, por derecho propio, mediante un

recurso de revisión judicial, y nos solicita que revisemos una

Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”) en conexión con su solicitud de tener una barba.

Según se explica a continuación, concluimos que procede la

confirmación de la decisión impugnada.

I.

El Recurrente presentó una solicitud de remedio

administrativo dirigido a que no se le sancione por “tener [su]

barba”. Alegó que, según su religión, era una “vergüenza y una

deshonra no tener barba”. Citó un pasaje de la Biblia de la religión

cristiana como apoyo para su creencia.

Corrección emitió una respuesta en la cual indicó que no

constaba en el expediente del Recurrente que este perteneciera a la

religión islámica. TA2025RA00177 2

Luego de que el Recurrente solicitara reconsideración,

Corrección emitió una Resolución el 26 de junio de 2025. Se le

orientó al Recurrente que, de conformidad con la reglamentación

vigente, se le puede obligar a que se “recorte, si fuese necesario por

razones de higiene”. También se indicó que a los confinados

musulmanes se les permite mantener su barba hasta “un cuarto

(1/4) de pulgada”. Se resaltó que el Recurrente no ha certificado

pertenecer a la religión islámica y practicar sus ritos.

Inconforme, el 16 de julio, el Recurrente suscribió el recurso

de referencia, el cual fue recibido por este Tribunal el 24 de julio.

Insiste en que, de conformidad con su “religión Cristiana”, se le debe

permitir tener barba, de igual forma que a los confinados

musulmanes. Resolvemos.

II.

En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los

tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que

toman las agencias administrativas, pues son estas las que, de

ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los

asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.

AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas

por las agencias administrativas y estas deben ser respetadas a

menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para

concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a

la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión

judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó

arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su

actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.

Así pues, debemos sostener las determinaciones de hecho de

la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja

del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin embargo, el TA2025RA00177 3

tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las conclusiones de

derecho de la agencia. Íd.

III.

Concluimos que procede la confirmación de la decisión

recurrida. Para que Corrección pudiese estar obligado a acomodar

una creencia religiosa de un confinado que profesa la fe Cristiana,

es necesario que se acredite adecuadamente que la creencia o

práctica realmente es parte de los ritos o creencias de la referida

religión. Del expediente no surge que el Recurrente haya acreditado

adecuadamente que tener barba sea parte de los mandatos o

creencias de la fe Cristiana. La cita aislada de un pasaje bíblico no

es suficiente para acreditar lo anterior. Por tanto, actualmente,

Corrección tiene la potestad de exigirle al Recurrente que se afeite,

de ser ello necesario en términos de higiene.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la

decisión impugnada.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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