JOSÉ ANTONIO GÓMEZ VELÁZQUEZ v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NAGUABEÑA Y MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025CE00483
StatusPublished

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JOSÉ ANTONIO GÓMEZ VELÁZQUEZ v. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NAGUABEÑA Y MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HUMACAO, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI JOSÉ ANTONIO GÓMEZ procedente del VELÁZQUEZ Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00483 Superior de v. Humacao COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NAGUABEÑA y Caso Núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO DE HU2023CV01801 HUMACAO Sobre: Peticionarios Daños Embargo Ilegal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Humacao

(Municipio o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en

el que solicita que revoquemos una Resolución emitida el 6 de agosto

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI).1 Por medio de dicha determinación, el foro primario

acogió la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio

como una solicitud de desestimación.2 Asimismo, declaró No Ha

Lugar esta última y ordenó la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,

denegamos la expedición del recurso de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 7 de diciembre de 2023

cuando el señor José Antonio Gómez Velázquez (Sr. Gómez

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 52. Notificada y archivada en autos el 7 de agosto de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 45. TA2025CE00483 Página 2 de 9

Velázquez o recurrido) presentó una Demanda en contra de la

Cooperativa de Ahorro y Crédito Naguabeña (Cooperativa), y el

Municipio en concepto de daños y perjuicios, y embargo ilegal.3

Expuso que el viernes, 12 de mayo de 2023, acudió a la Cooperativa

para realizar un retiro de su cuenta con el fin de hacer una compra

de víveres para su hogar y comprarle un regalo a su mamá de 96

años. Alegó el Sr. Gómez Velázquez, no obstante, que el sistema no

le permitió retirar el dinero, y, al indagar, le expresaron que tenía

una orden de embargo en su contra. Adujo que esta fue expedida

por el TPI en el pleito Municipio Autónomo de Humacao v. José A.

Gómez Velázquez, HU2020CV00278, el cual arguyó que versaba

sobre el cobro de patentes municipales por la suma de sobre

cuarenta mil dólares con relación a un médico que tenía una oficina

en el Municipio. Alegó el Sr. Gómez Velázquez, no obstante que, él

no era dicha persona ni tenía establecimiento comercial alguno en

ningún lugar.

Por tal razón, el Sr. Gómez Velázquez expresó que la

Cooperativa incurrió en un embargo ilegal, promovido por el

Municipio, que le ocasionó daños y perjuicios. Por ende, suplicó del

foro primario condenar solidariamente a los codemandados al pago

de una suma de $75,000.00 en concepto de daños y perjuicios, más

una cantidad razonable por concepto de costas, gastos y honorarios

de abogado.

El 5 de marzo de 2024, el Municipio radicó una Contestación a

Demanda donde levantó sus defensas afirmativas y negó las alegaciones

del Sr. Gómez Velázquez, con excepción de haber aceptado que el caso

número HU2020CV00278 trataba sobre el cobro de deuda por patente

municipal.4

3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 11; Véase además, Íd., Entrada Núm. 20. El foro primario le

anotó la rebeldía a la Cooperativa. TA2025CE00483 Página 3 de 9

Luego de múltiples trámites procesales, el Municipio presentó una

Solicitud de Sentencia Sumaria el 10 de junio de 2025.5 Alegó que no existía

una causa de acción que justificara la concesión de un remedio a favor del

Municipio. En primer lugar, arguyó que quien congeló la cuenta del Sr.

Gómez Velázquez fue la Cooperativa y que el Municipio le entregó a esta el

mandamiento de ejecución, al igual que los datos de seguro social de la

persona demandada en el pleito número HU2020CV00278. Además,

expuso que, en aquel caso, la Cooperativa le notificó al Municipio una

comunicación fechada el 2 de mayo de 2025 que le dirigió al alguacil del

TPI. Sostuvo que, por medio de esta, la Cooperativa no identificó al señor

José A. Gómez Velázquez como uno de sus clientes, por lo que no surgió

responsabilidad atribuible al Municipio, por cualquier error, si alguno.

En segundo lugar, indicó el Municipio que le era aplicable la

inmunidad, a tenor con el Artículo 1.053 del “Código Municipal de Puerto

Rico” (Código Municipal del 2020), Ley Núm. 107 del 13 de agosto de 2020,

según enmendada, 21 LPRA sec. 7084. Por último, planteó que la

notificación de la carta fechada el 15 de mayo de 20236 y dirigida al

Municipio por parte del representante legal del Sr. Gómez Velázquez,

adolecía de varios defectos. En particular, arguyó que la carta era

inadecuada por reclamar una compensación económica de $25,000.00,

mientras que, por medio de la demanda, se le reclamó una suma de

$75,000.00.

Por su parte, el Sr. Gómez Velázquez radicó una Réplica a “Moción

de sentencia sumaria” de la parte demandada Municipio Autónomo de

Humacao el 2 de julio de 2025.7 Arguyó que el Municipio no levantó como

defensa afirmativa en su contestación a demanda la falta o el defecto de

notificación de la carta fechada el 15 de mayo de 2023, y que la solicitud

de sentencia sumaria presentada por el Municipio fue radicada a

destiempo y no debió haber sido considerada.

El 7 de julio de 2025, el Municipio presentó una Breve réplica a

oposición de “sentencia sumaria”.8 Reiteró sus planteamientos y expresó

5 Íd., Entrada Núm. 45. 6 Íd., Anejo 5. 7 Íd., Entrada Núm. 48. 8 Íd., Entrada Núm. 50. TA2025CE00483 Página 4 de 9

que procedía la desestimación de la demanda, pues el Sr. Gómez Velázquez

no solo había planteado que él y el demandado del caso número

HU2020CV00278 eran personas distintas, sino que el Municipio había

explicado no poseer responsabilidad por lo ocurrido, ya que los hechos

alegados en la demanda fueron causados presumiblemente por un tercero.

El 6 de agosto de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que acogió

la solicitud de sentencia sumaria como una solicitud de desestimación,

“conforme al principio reiterado que el contenido y propósito de un escrito

prevalece sobre su denominación formal”.9 Así, declaró No Ha Lugar la

solicitud de desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el Municipio presentó una Solicitud de reconsideración

el 21 de agosto de 2025.10 Sin embargo, el foro primario la declaró No Ha

Lugar el 24 de agosto de 2025.11

Insatisfecho, el Municipio presentó ante nos un recurso de certiorari

el 22 de septiembre de 2025 y planteó los siguientes señalamientos de

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OBVIAR LA EXISTENCIA DE INMUNIDAD PARA EL MAH A TENOR CON LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA Y LA INFORMACIÓN ADICIONAL PROVISTA.

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR POR AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN ADECUADA CONFORME A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1[.]051 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.

Adujo el Municipio que un recaudador municipal coordinó el

proceso de cobro de deuda de patentes en el caso número

HU2020CV00278, y, como parte del mismo, el Municipio presentó

una solicitud de requerimiento y mandamiento de ejecución de

bienes con los datos de seguro social contra el deudor contributivo

y dirigido a la Cooperativa. Expuso que la Cooperativa le informó por

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