Jorge L. Figueora Hernández v. Municipio De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026RA00276·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE L. FIGUEORA Revisión HERNÁNDEZ Adminsitrativa procedente de la PARTE RECURRENTE Comisión Apelativa del Servicio Público.

v. TA2026RA00276 Querella Núm. SM26000014

MUNICIPIO DE SAN Sobre: JUAN Comisión Apelativa del Servicio Público. PARTE RECURRIDA (CASP). Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante nos el señor Jorge L. Figueroa Hernández (en

adelante el “Recurrente”) mediante un Recurso de Revisión instado

el 27 de mayo de 2026. En su recurso, nos solicita que revoquemos

la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público

(en adelante “Comisión” o ¨CASP¨) el 28 de abril de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se

confirma la Resolución del CASP. Exponemos el trasfondo factico y

procesal que acompaña la presente controversia.

I.

El 6 de octubre de 2025, el Recurrente presentó una Querella

en contra del Colegio Universitario de San Juan en la Oficina de

Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del

Municipio de San Juan.1 En su escrito adujo que es el único tutor y

empleado regular de carrera y no ha tenido la oportunidad de crecer

profesionalmente en su actual ubicación.2 En específico señala que

un ¨evento constitutivo que [da] lugar a la presente acción cabe

1 Véase Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, pág. 5. 2 Íd. TA2026RA00276 2

destacar que en esta propuesta se libera un empleo de director, aquí

el Promovente, en esta ubicación y a pesar de los años de servicios

no tuvo la mínima posibilidad de aspirar, porque solo puede ser

ocupada por contratistas¨. 3

El 9 de febrero de 2026, el Municipio de San Juan replicó a la

Querella, en la cual estableció que después de haber realizado las

investigaciones correspondientes:

No se confirmó señalamiento alguno de discrimen, acoso laboral o que usted estuviera ubicado erróneamente en su área de trabajo. Usted tiene un puesto de Tutor el cual es pagado con fondos de la propuesta federal TRIO Student Support Services. Las intervenciones y pronunciamientos emitidos por la Querelladas dirigidos a su persona se han realizado dentro del marco de las funciones que estas tienen delegadas en el Colegio Universitario de San Juan. 4

El 26 de febrero de 2026, el Apelante presentó una Apelación

ante la Comisión. 5 En su escrito destaco que en su Querella original

versaba sobre tres (3) asuntos principales, estos son: ubicación

administrativa errónea, imputación de salarios a fondos federales y

los niveles de supervisión fragmentados. En lo que respecta a la

ubicación administrativa impugnada lo vincula con el principio del

mérito y señala que esto lo restringe para propósitos de movilidad

profesional dentro del servicio de carrera. Asimismo, señala que

¨[d]icha estructura limita el desarrollo profesional del apelante y sus

posibilidades de aspirar a oportunidades administrativas dentro del

servicio regular de carrera¨. (Énfasis suplido).6

El 28 de abril de 2026, la Comisión Apelativa de Servicio

Público emitió una Resolución en la cual desestimo el caso, debido

a que:

De las alegaciones presentadas por la parte promovente no surgen hechos que conlleven la concesión de un remedio, ya que este foro no tiene la facultad para ordenar a la parte promovida cuál será su estructura

3 Íd., pág. 8. 4 Íd., pág. 13. 5 Íd., pág. 15. 6 Íd., pág. 18. TA2026RA00276 3

organizacional, ni establecer cuál será la fuente de pago de la cual compensara al promovente por su trabajo.7

Además, estableció que no tenía jurisdicción sobre los

reclamos del recurrido, dado a que, no se ubicaban dentro del

principio de mérito.8

El 4 de mayo de 2026, el Recurrente formuló una Moción de

Reconsideración.9 Dicha Moción de Reconsideración fue declarada

¨No Ha Lugar¨ por la Comisión Apelativa del Servicio Público el 6 de

mayo de 2026. 10

Inconforme con esta determinación, el 27 de mayo de 2026, el

Recurrente presentó un Recurso de Revisión Judicial ante este foro

apelativo y realizo los siguientes señalamientos de errores:

1. Error al declarar falta de jurisdicción. 2. Error al no evaluar integralmente el impacto estructural de la controversia planteada. 3. Error al denegar la Moción de Reconsideración sin análisis sustantivo. 4. Inobservancia del estándar jurídico aplicable para evaluar las alegaciones del recurrente.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción ha sido definida como el poder o autoridad que

tienen los tribunales o agencias administrativa para resolver los

casos y controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR

700, 709 (2014). La jurisdicción no se presume y los tribunales no

tienen discreción para asumirla donde no la hay. Maldonado v.

Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).

Los tribunales tienen el deber de examinar su propia

jurisdicción como la del foro de donde se apela una determinación.

Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

Asimismo, se ha expuesto que los tribunales tienen que ser celosos

7 Íd., pág. 30. 8 Íd., pág. 29. 9 Íd., pág. 34. 10 Véase Sum. TPI. Ent. Núm 2. TA2026RA00276 4

guardianes de su jurisdicción debido a que los asuntos relacionados

con estas son privilegiadas. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc. 200

DPR 254, 268 (2018). Cuando se cuestiona la jurisdicción por

alguna de las partes o cuando no ha sido planteada por estas, el

tribunal debe evaluar y examinar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, dado que este incide en el poder de adjudicar una

controversia. Íd.

El Tribunal Supremo en MCS Advantage, Inc., v. Fossas

Blanco et al, 211 DPR 135, 146 (2023) expuso que la falta de

jurisdicción ocasiona las siguientes consecuencias:

(1)No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco este puede arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio [por su propia iniciativa].

Si el tribunal entiende que no tiene jurisdicción para atender un

caso corresponde declararlo y desestimarlo sin entrar en los méritos

de la controversia. Íd.

B. Comisión Apelativa del Servicio Público.

El Art. 4 del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa

del Servicio Público Núm. 2 – 2010 crea la Comisión Apelativa de

Servicio Público como un ente adscrito a la Rama Ejecutiva de

carácter cuasi judicial que se enfoca en asuntos obreros – patronales

y del principio de mérito en torno a casos laborales, de

administración de recursos humanos y de querellas a empleados

que negocian al amparo de la Ley Núm. 45 – 1998 y Ley Núm. 184

– 2004. 3A LPRA Ap. XIII.

El Art. 12 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010, 3A LPRA

Ap. XIII, establece cual será la jurisdicción apelativa de la Comisión.

En específico el articulo dispone lo siguiente: TA2026RA00276 5

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Jorge L. Figueora Hernández v. Municipio De San Juan, (prapp 2026).

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