Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Jorge C. Palau CERTIORARI Hartmann procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Guayama Caso Núm.: TA2025CE00294 GM2025RF00096 Ex Parte Sobre: Declaración de Incapacidad y Designación de Tutor
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Jorge Carlos Palau Hartmann (en lo
sucesivo, Sr. Palau Hartmann o peticionario) y nos solicita la
revocación de la Resolución emitida el 4 de junio de 20251 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en
adelante, TPI o foro primario). En el referido dictamen, el foro
primario denegó una moción de reconsideración al igual que una
solicitud de orden, dirigidas a ordenar el descubrimiento de un
expediente médico y la fijación de una evaluación médica,
respectivamente.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El caso de epígrafe tuvo su comienzo el 12 de marzo de 2025
con la presentación de una petición ex parte hecha por el Sr. Palau
Hartmann. En ella expresó que su madre, la señora Bertha Lydia
1 Notificada el 23 de julio de 2025. TA2025CE00294 2
Hartmann Fernández-Cuervo (en lo sucesivo, Sra. Hartmann
Fernández-Cuervo o recurrida), ha sufrido un deterioro cognitivo
que ha afectado su memoria, su reconocimiento de espacio y
tiempo, entre otras facultades. Adujo que, el desvanecido estado
de salud mental de su madre ha tenido un efecto nocivo en sus
relaciones familiares. Como resultado de la alegada penosa
situación señaló que sus hermanos, Antonio y Gustavo Palau
Hartmann se han valido del estado de salud de su madre para
beneficio propio y contra del peticionario. Lo que ha
desencadenado desacuerdos sobre la corporación familiar que
están dilucidándose en el foro judicial,2 al igual que otro pleito
independiente en el cual se expidió una orden de protección a favor
de la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo contra el propio
peticionario.3
A raíz de lo anterior, el peticionario solicitó la expedición de
una orden a los fines de que la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo
sea formalmente evaluada por un especialista de manera que se le
pueda atender y tratar su salud mental. De igual forma, solicitó
que se declare a la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo incapaz para
regir su persona y administrar sus bienes, y, en consecuencia, se
le nombre un tutor.
Evaluada la petición, el 13 de marzo de 2025, el TPI emitió
una Resolución y Orden donde ordenó a la Procuradora de
Asuntos de Familia exponer su posición.
Por otra parte, el 10 de abril de 2025 compareció por
primera vez la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo mediante una
Moción Asumiendo Representación Legal. En su escrito aseguró
estar en pleno uso de sus facultades, por lo que se incorpora al
2 Identificado con el código alfanumérico GM2018CV00359. 3 Identificado con el código alfanumérico GML1212024-01132(99). La expedición de la orden fue impugnada ante este foro, donde un panel hermano decidió denegar la expedición del auto de Certiorari solicitado en la Resolución emitida el 27 de junio de 2025, caso KLCE202500106. TA2025CE00294 3
pleito como parte demandada. Como fundamento de lo aseverado,
la recurrida hizo mención del proceso judicial en el cual se expidió
una orden de protección a su favor, para enfatizar que tuvo la
oportunidad de testificar en el referido pleito, testimonio que fue
sopesado por el foro primario en el análisis de su dictamen.
Recalcó, además, que representantes de la Procuradora de Asuntos
de Familia y del Procurador del Envejeciente testificaron que, la
suscribiente se encontraba ubicada en lugar, espacio y tiempo, y
consciente de sí.
Según ordenado, el 18 de abril de 2025, la Procuradora de
Asuntos de Familia (en adelante, Procuradora), presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden de la Procuradora de Asuntos de
Familia. Solicitó al TPI que, ordenara a la parte peticionaria
producir la documentación relacionada a la orden de protección
aludida en su petición. A su vez, peticionó que se le permita
presentar su escrito en oposición una vez haya examinado dichos
documentos, haya entrevistado a la Sra. Hartmann Fernández-
Cuervo y conozca sus alegaciones responsivas. En respuesta, el
foro primario dictó Orden el 23 de abril de 2025 otorgando la
prorroga solicitada.
Por su parte, el Sr. Palau Hartmann presentó el 8 de mayo
de 2025 una Moción Informando Perito donde nombró al
Psiquiatra Elías R. Jiménez Olivo como su médico evaluador. Ese
mismo día, el peticionario sometió una Moción Solicitando Orden.
En ella solicitó una orden, dirigida al médico de cabecera de la
recurrida y al Hospital Menonita Guayama, para que produzcan
copia certificada de la totalidad del récord médico de la Sra.
Hartmann Fernández-Cuervo.4
4 Incluyendo, pero no limitándose a copia de cualquier estudio, prueba, laboratorios, estudios de resonancia magnética, y/o Ct Scan que se le haya efectuado y se encuentre en posesión de estas instituciones. TA2025CE00294 4
En desacuerdo con lo solicitado, la recurrida presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Ordenes el 14 de mayo de
2025. Arguyó que, lo solicitado es una expedición de pesca con el
objetivo de buscar defensas o evitar la investigación relacionada a
la coacción del peticionario hacia su madre, según el testimonio de
la propia Sra. Hartmann Fernández-Cuervo en el pleito de orden de
protección. Para sostener su postura incorporó parte del
testimonio vertido en el susodicho caso.
Al día siguiente, entiéndase el 15 de mayo de 2025, el Sr.
Palau Hartmann presentó una Réplica a Oposición Entrada
SUMAC #14. Primeramente, el peticionario se opuso a los
segmentos del testimonio que se incorporaron en la moción por ser
selectivos y acomodaticios, al igual que inadmisibles. Por otra
parte, arguyó que, la orden de protección no es final y firme por lo
que no se puede utilizar como criterio evaluador en el presente
pleito. Finalmente, sostuvo que si la posición de la representación
legal de la Sra. Hartman Fernández-Cuervo es que su clienta se
encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, no debe existir
objeción a que sea evaluada.
El 28 de mayo de 2025, la Sra. Bertha Hartmann Fernández-
Cuervo presentó su Contestación a Solicitud de Incapacidad. De
entrada, aunque acepta que existe un pleito independiente cuyo
objeto de litigio es la corporación familiar, afirma que Antonio y
Gustavo Palau Hartmann no tienen conflicto con su madre, incluso
enfatiza que ambos le han protegido del peticionario por este
querer manejar y administrar sus bienes. De igual forma niega el
resto de las alegaciones contenidas en la petición de
incapacitación, reiterando que se encuentra en pleno control de
sus facultades mentales. Como parte de sus defensas, adujó que
el peticionario la ha sometido a un patrón de abuso psicológico y
explotación financiera. TA2025CE00294 5
El 2 de junio de 2025 el TPI emitió una Orden, en la cual
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Jorge C. Palau CERTIORARI Hartmann procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Guayama Caso Núm.: TA2025CE00294 GM2025RF00096 Ex Parte Sobre: Declaración de Incapacidad y Designación de Tutor
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Jorge Carlos Palau Hartmann (en lo
sucesivo, Sr. Palau Hartmann o peticionario) y nos solicita la
revocación de la Resolución emitida el 4 de junio de 20251 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en
adelante, TPI o foro primario). En el referido dictamen, el foro
primario denegó una moción de reconsideración al igual que una
solicitud de orden, dirigidas a ordenar el descubrimiento de un
expediente médico y la fijación de una evaluación médica,
respectivamente.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de
Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El caso de epígrafe tuvo su comienzo el 12 de marzo de 2025
con la presentación de una petición ex parte hecha por el Sr. Palau
Hartmann. En ella expresó que su madre, la señora Bertha Lydia
1 Notificada el 23 de julio de 2025. TA2025CE00294 2
Hartmann Fernández-Cuervo (en lo sucesivo, Sra. Hartmann
Fernández-Cuervo o recurrida), ha sufrido un deterioro cognitivo
que ha afectado su memoria, su reconocimiento de espacio y
tiempo, entre otras facultades. Adujo que, el desvanecido estado
de salud mental de su madre ha tenido un efecto nocivo en sus
relaciones familiares. Como resultado de la alegada penosa
situación señaló que sus hermanos, Antonio y Gustavo Palau
Hartmann se han valido del estado de salud de su madre para
beneficio propio y contra del peticionario. Lo que ha
desencadenado desacuerdos sobre la corporación familiar que
están dilucidándose en el foro judicial,2 al igual que otro pleito
independiente en el cual se expidió una orden de protección a favor
de la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo contra el propio
peticionario.3
A raíz de lo anterior, el peticionario solicitó la expedición de
una orden a los fines de que la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo
sea formalmente evaluada por un especialista de manera que se le
pueda atender y tratar su salud mental. De igual forma, solicitó
que se declare a la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo incapaz para
regir su persona y administrar sus bienes, y, en consecuencia, se
le nombre un tutor.
Evaluada la petición, el 13 de marzo de 2025, el TPI emitió
una Resolución y Orden donde ordenó a la Procuradora de
Asuntos de Familia exponer su posición.
Por otra parte, el 10 de abril de 2025 compareció por
primera vez la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo mediante una
Moción Asumiendo Representación Legal. En su escrito aseguró
estar en pleno uso de sus facultades, por lo que se incorpora al
2 Identificado con el código alfanumérico GM2018CV00359. 3 Identificado con el código alfanumérico GML1212024-01132(99). La expedición de la orden fue impugnada ante este foro, donde un panel hermano decidió denegar la expedición del auto de Certiorari solicitado en la Resolución emitida el 27 de junio de 2025, caso KLCE202500106. TA2025CE00294 3
pleito como parte demandada. Como fundamento de lo aseverado,
la recurrida hizo mención del proceso judicial en el cual se expidió
una orden de protección a su favor, para enfatizar que tuvo la
oportunidad de testificar en el referido pleito, testimonio que fue
sopesado por el foro primario en el análisis de su dictamen.
Recalcó, además, que representantes de la Procuradora de Asuntos
de Familia y del Procurador del Envejeciente testificaron que, la
suscribiente se encontraba ubicada en lugar, espacio y tiempo, y
consciente de sí.
Según ordenado, el 18 de abril de 2025, la Procuradora de
Asuntos de Familia (en adelante, Procuradora), presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden de la Procuradora de Asuntos de
Familia. Solicitó al TPI que, ordenara a la parte peticionaria
producir la documentación relacionada a la orden de protección
aludida en su petición. A su vez, peticionó que se le permita
presentar su escrito en oposición una vez haya examinado dichos
documentos, haya entrevistado a la Sra. Hartmann Fernández-
Cuervo y conozca sus alegaciones responsivas. En respuesta, el
foro primario dictó Orden el 23 de abril de 2025 otorgando la
prorroga solicitada.
Por su parte, el Sr. Palau Hartmann presentó el 8 de mayo
de 2025 una Moción Informando Perito donde nombró al
Psiquiatra Elías R. Jiménez Olivo como su médico evaluador. Ese
mismo día, el peticionario sometió una Moción Solicitando Orden.
En ella solicitó una orden, dirigida al médico de cabecera de la
recurrida y al Hospital Menonita Guayama, para que produzcan
copia certificada de la totalidad del récord médico de la Sra.
Hartmann Fernández-Cuervo.4
4 Incluyendo, pero no limitándose a copia de cualquier estudio, prueba, laboratorios, estudios de resonancia magnética, y/o Ct Scan que se le haya efectuado y se encuentre en posesión de estas instituciones. TA2025CE00294 4
En desacuerdo con lo solicitado, la recurrida presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Ordenes el 14 de mayo de
2025. Arguyó que, lo solicitado es una expedición de pesca con el
objetivo de buscar defensas o evitar la investigación relacionada a
la coacción del peticionario hacia su madre, según el testimonio de
la propia Sra. Hartmann Fernández-Cuervo en el pleito de orden de
protección. Para sostener su postura incorporó parte del
testimonio vertido en el susodicho caso.
Al día siguiente, entiéndase el 15 de mayo de 2025, el Sr.
Palau Hartmann presentó una Réplica a Oposición Entrada
SUMAC #14. Primeramente, el peticionario se opuso a los
segmentos del testimonio que se incorporaron en la moción por ser
selectivos y acomodaticios, al igual que inadmisibles. Por otra
parte, arguyó que, la orden de protección no es final y firme por lo
que no se puede utilizar como criterio evaluador en el presente
pleito. Finalmente, sostuvo que si la posición de la representación
legal de la Sra. Hartman Fernández-Cuervo es que su clienta se
encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, no debe existir
objeción a que sea evaluada.
El 28 de mayo de 2025, la Sra. Bertha Hartmann Fernández-
Cuervo presentó su Contestación a Solicitud de Incapacidad. De
entrada, aunque acepta que existe un pleito independiente cuyo
objeto de litigio es la corporación familiar, afirma que Antonio y
Gustavo Palau Hartmann no tienen conflicto con su madre, incluso
enfatiza que ambos le han protegido del peticionario por este
querer manejar y administrar sus bienes. De igual forma niega el
resto de las alegaciones contenidas en la petición de
incapacitación, reiterando que se encuentra en pleno control de
sus facultades mentales. Como parte de sus defensas, adujó que
el peticionario la ha sometido a un patrón de abuso psicológico y
explotación financiera. TA2025CE00294 5
El 2 de junio de 2025 el TPI emitió una Orden, en la cual
declaró con lugar la Moción en Oposición a Solicitud de Ordenes.
En desacuerdo con el foro primario, el 3 de junio de 2025, el
peticionario presentó una Solicitud de Reconsideración de Orden
SUMAC #23. Ese mismo día, entiéndase el 3 de junio de 2025, el
Sr. Palau Hartmann presentó una Moción Solicitando Orden para
Evaluación. En ella peticionó la emisión de una orden a los fines
de que la Sra. Hartmann Fernández presentara tres fechas hábiles,
para someterse a una evaluación psiquiátrica efectuada por el
perito de la parte peticionaria.
En respuesta, el foro primario emitió una Resolución el 4 de
junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de
Reconsideración de Orden SUMAC #23, al igual que la Moción
Solicitando Orden para Evaluación. Inconforme con dicho
pronunciamiento, el peticionario recurre ante este tribunal
intermedio y señala la comisión del siguiente error:
Abusó de discreción el TPI al denegar las solicitudes de órdenes para: I) Que se nos produjera copia certificada del Récord Médico de Doña Bertha, en las oficinas del Dr. Pedro M. López López, y en el Hospital Menonita Guayama; y II) Que Doña Bertha proveyera tres (3) fechas para ser evaluada por el Dr. Jiménez Olivo, Psiquiatra, excediéndose y transcendiendo el TPI del ámbito de su discreción. Mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2025
otorgamos un término de 10 días tanto a la Sra. Hartmann
Fernández como a la Procuradora de Familia, representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, para que
presentaran sus respectivos escritos en oposición. Según
ordenado, ambos escritos fueron presentados el 4 de septiembre de
2025. Por tal razón, procedemos a resolver con el beneficio de sus
comparecencias. TA2025CE00294 6
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general,
dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones
en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo podrá revisar determinaciones interlocutorias dictadas
por el foro primario cuando se recurra de: (1) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos
a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público
o en aquellas situaciones en que esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari es
un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023). Ahora bien, aun cuando la expedición de este recurso
recae dentro de la discreción de este Foro, lo cierto es que, al
atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del
Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711
(2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR ___ (2025), imparte que esta segunda instancia
judicial considerará los siguientes criterios al determinar si
procede o no la expedición de un auto de Certiorari: TA2025CE00294 7
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
En síntesis, el peticionario arguye que tanto la solicitud de
orden dirigida a descubrir el récord médico de la Sra. Hartman
Fernández-Cuervo como la solicitud de que esta proveyera fechas
hábiles para someterse a una evaluación médica son totalmente
pertinentes e indispensables para el adecuado trámite del caso.
Ello, dado que, por tratarse de una petición de declaración de
incapacidad, lo solicitado constituye el descubrimiento de prueba
medular a la controversia a ser litigada.
Por su parte, la Sra. Hartmann Fernández-Cuervo, en suma,
arguye que el foro primario no erró ni actuó con pasión o perjuicio,
sino que obró con objetividad reconociendo la dignidad de una
madre.
Finalmente, el Procurador General estima que falla el
peticionario en argumentar que, con la mera presentación de una
petición de declaración de incapacidad, el TPI viene obligado a
ordenar una evaluación médica. Siendo ello así, el TPI, en el
ejercicio de su discreción, decidió limitar el descubrimiento de TA2025CE00294 8
prueba en miras de proteger a la recurrida de hostigamiento,
perturbación, opresión, gasto innecesario o molestia indebida.
Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, colegimos que no nos encontramos ante alguna de
las circunstancias excepcionales enumeradas en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, que nos permita expedir el recurso
discrecional solicitado por el Sr. Palau Hartmann. Ello, debido a
que nada en el expediente demuestra que el foro primario haya
actuado con prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error
manifiesto. Por tanto, a nuestro juicio, las determinaciones del TPI
de denegar tanto la solicitud de orden, así como la moción de
reconsideración merece nuestra deferencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
de Certiorari solicitado por el señor Jorge Carlos Palau Hartmann.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones