Jordán v. Sindicato Empleados Equipo Pesado, Construcción y Ramas Anexas

95 P.R. Dec. 681
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 31, 1968·No. Número: R-66-92·Published·Cited by 1 cases

Opinions

per CURIAM:

En una acción en reclamación de daños y perjuicios instituida por Manuel Jordán y otros contra el Sindicato Empleados Equipo Pesado, Construcción y Ramas Anexas de Puerto Rico y Puerto Rico American Insurance Company, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda luego de formular las siguientes

“Determinaciones de Hechos

1. El día 7 de marzo de 1961, alrededor de las 3:80 de la tarde discurría por la Carretera Núm. 2 Km. 29 Hm. 5 en direc-ción de Vega Alta, la guaguita Opel licencia núm. 720-521 pro-piedad del demandante, Manuel Jordán y conducida por éste. Lo acompañaba su esposa, doña Rodesinda Quirós. En la parte de atrás de la guaguita iba su nieta.

2. Al llegar al indicado sitio de la carretera el señor Jordán viró súbitamente hacia la izquierda para dirigirse a un garage que allí había. Esto provocó la súbita detención de un vehículo que avanzaba en dirección contraria para permitirle al señor Jordán cruzar al otro lado.

3. Detrás del vehículo que se detuvo súbitamente venía el vehículo conducido por el demandado Félix Morales, a una velocidad de alrededor de 35 millas por hora. Dicho vehículo era propiedad del Sindicato de Empleados de Equipo Pesado de la Construcción y Ramas Anexas de Puerto Rico y estaba siendo usado en el curso del empleo que con dicho sindicato tenía Félix Morales.

4. El vehículo conducido por el demandado Félix Morales rebasó el vehículo que se detuvo súbitamente y trató de frenar violentamente pero el esfuerzo resultó infructuoso. Esto tuvo [683] como resultado que el vehículo del demandado Félix Morales que era de marca Chevrolet se estrellara de frente contra la guaguita Opel del demandante señor Jordán.

5. Como consecuencia de dicho choque, doña Rodesinda su-frió lesiones graves que le ocasionaron la muerte. Su esposo, don Manuel Jordán, recibió también lesiones graves pero sobre-vivió. También le sobreviven los hijos de los demandantes, Alicia, Felipa y Olga.” (Autos originales, páginas 21, 22.)

Señalan los demandantes recurrentes que el tribunal sen-tenciador incidió (1) al concluir que el demandante Sr. Jor-dán viró súbitamente hacia la izquierda, sin que la prueba sostenga tal conclusión, (2) al no resolver qué la falta de precaución del conductor del vehículo de la demandada fue la causa del accidente, (3) al interpretar la prueba presen-tada, y (4) al no aplicar a este caso la doctrina de negli-gencia comparada.

La cuestión a determinar es si las conclusiones de hecho formuladas por el tribunal de instancia son claramente erróneas y que en su consecuencia deba revocarse o modificarse la sentencia del Tribunal Superior.

Consideramos que los errores señalados por los recurren-tes no fueron cometidos.

Si bien el recurrente Sr. Jordán y el testigo Nélido Lo-zada declararon que Jordán iba muy despacio, casi parado cuando invadió el carril de la izquierda para entrar al garage de gasolina, tanto de su prueba como de la prueba de los recurridos, surgen circunstancias que acreditan la co-rrección de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

El testigo Lozada, quien cuando habló por vez primera con Jordán sobre el accidente manifestó a éste que no lo había presenciado, declaró que Jordán se detuvo como un segundo para invadir el carril izquierdo y que la colisión entre los dos vehículos fue de frente, pegado a la línea blanca que divide la carretera.

[684] El propio Jordán declaró que para meterse a la izquierda “Estuve casi detenido, parado bien parado, una distancia más o menos, moviéndome lentamente.” Sigue declarando que venía un carro de frente y “paró en seco” y entonces entró en el carril izquierdo. Admite que el choque fue de frente, la carretera era recta, la visibilidad buena y nada había que le impidiera ver los vehículos que se acercaban de Vega Baja. En otra parte de su testimonio dice:

“Yo si vi el carro que me da paso, el que me da entrada. Como de aquí más o menos a la puerta, un poquito más allá de la puerta entonces fue cuando yo hice intención de entrar y entré, cuando de momento otro que sale así como una cosa inesperada.
P. — ¿En el momento en que el otro carro le da paso y el choque es casi simultáneo?
R. — Bueno, pudiéramos decirlo así.
P. — ¿Su mejor descripción?
R. — Pudiéramos decirlo así.”
Declaró también que por una fracción de segundo se dio cuenta de lo que iba a ocurrir cuando vio el otro carro.
“P. A que distancia vio usted por primera vez el otro vehí-culo que chocó con ustedes?
R. ¿A qué distancia yo vi el otro vehículo? El verlo y tener el impacto fue casi una misma cosa.”

Por su parte Morales, conductor del vehículo propiedad de la demandada recurrida declaró que iba por su carril derecho en dirección de Vega Baja a Bayamón a poca veloci-dad (35 millas por hora había declarado ante el fiscal) cuando el otro carro se le apareció de frente por su carril, aplicó los frenos y despertó cuando le estaban curando la rodilla en Vega Baja.

Del conjunto de la evidencia testifical y documental se deduce que este desgraciado accidente ocurrió como consecuencia de la negligencia del conductor Jordán, al invadir el carril izquierdo sin tomar las debidas precauciones para evitar un accidente. El juez sentenciador tuvo base en la prueba para inferir razonablemente que Jordán entró al [685] carril izquierdo súbitamente, lo que obligó al otro vehículo que discurría en dirección contraria a “parar en seco” pro-duciéndose la colisión con el vehículo conducido por Morales, simultáneamente con la invasión de su carril por el vehículo conducido por Jordán.

En vista de esta consideración, debe confirmarse la sen-tencia objeto de revisión.

—CI-

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

Sala Primera integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos, Santana Becerra y Ramírez Bages.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 1968

per curiam:

Se trata de una reclamación de daños y perjuicios resultantes de una colisión entre un automóvil Opel conducido por el recurrente Manuel Jordán y un vehí-culo tipo station wagon, marca Chevrolet, propiedad del sin-dicato recurrido, guiado por Félix Morales en gestiones de dicho sindicato, con motivo de la cual perdió la vida la esposa de dicho recurrente y éste sufrió lesiones graves consistentes en múltiples fracturas de los huesos de la nariz inclusive el tabique del cartílago de la misma que requirió una opera-ción plástica y hospitalización durante diez días. Además, sufrió una contusión en el pecho y heridas en la rodilla y espinilla izquierda y en una mano y en los párpados, las que requirieron suturación.

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Jordán v. Sindicato Empleados Equipo Pesado, Construcción y Ramas Anexas, 95 P.R. Dec. 681 (prsupreme 1968).

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