Jordan Ortiz, Radames v. Adcon, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLRA202500232
StatusPublished

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Jordan Ortiz, Radames v. Adcon, Corp., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

RADAMES JORDAN REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento KLRA202500232 Asuntos del v. Consumidor

CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DOS MARINAS 1 y DACo Sobre: Impugnación nuevo Recurridos Reglamento

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Radames Jordan

Ortiz (señor Jordan o “el recurrente”) y nos solicita

que revisemos una Resolución emitida por el Departamento

de Asuntos del Consumidor (DACo), notificada el 6 de

febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo

declaró No Ha Lugar a la querella instada por el

recurrente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Del recurso ante nuestra consideración surge que,

el 30 de agosto de 2024,1 notificada el 6 de septiembre

de 2024,2 el señor Jordan presentó una Querella ante el

DACo en contra del Sr. Julio Pérez Babilonia, Presidente

de la Junta de Directores del Condominio Dos Marinas I,

el Sr. Sergio Ramos, Administrador del Condominio y la

Sra. Olga Rivera (Consejo de Titulares o “los

1 Querella, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 2 Notificación de Querella, págs. 111-116 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500232 2

recurridos”). En esencia, alegó no estar de acuerdo con

las enmiendas realizadas al Reglamento del Condominio.

Por lo que, solicitó fuera declarado nulo.

El 6 de febrero de 2025, el DACo notificó una

Resolución declarando No Ha Lugar a la Querella.3

En desacuerdo, el 26 de febrero de 2025, el

recurrente presentó una Moción de Reconsideración.4 En

esta, expresó que el DACo no tenía jurisdicción para

adjudicar asuntos relacionados a pólizas de seguro.

No obstante, transcurrido el término para que el

DACo atendiera la moción de reconsideración, el señor

Jordán presentó el 21 de abril de 2025, el recurso de

epígrafe. Mediante el cual formuló los siguientes

señalamientos de error:

Erró la Agencia Administrativa DACO, al no evaluar toda la evidencia sometida por “la recurrente” que sostiene la alteración, fraude en las hojas de asistencia. El incumplimiento con la cantidad de votos (2/3) partes requeridos por ley para aprobar enmiendas al reglamento y la notificación a los titulares ausentes.

Erró la Agencia Administrativa DACO, incumplir con su deber ministerial de proteger los derechos fundamentales de los titulares, dispuestos en la ley de condominios.

Erró la Agencia Administrativa DACO, al desviarse de la controversia de umbral que versa sobre la aprobación de enmiendas al reglamento y proceder con una determinación de cierre y archivo a base de una alegación sobre la cual carecía de jurisdicción.

El 7 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la

cual le concedimos a la parte recurrida el término

dispuesto en nuestro Reglamento para que presentara su

alegato.

3 Resolución, págs. 20-23 del apéndice del recurso. La Resolución recurrida está incompleta para su evaluación. 4 Moción de Reconsideración, págs. 24-27 del apéndice del recurso. KLRA202500232 3

Luego de una solicitud de prórroga, el 4 de junio

de 2025, el Consejo de Titulares presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.

En síntesis, sostienen que el recurso de epígrafe fue

presentado fuera del término jurisdiccional de 30 días,

por lo que, carecemos de jurisdicción.

El 5 de junio de 2025, emitimos una Resolución en

la cual le concedimos al recurrente hasta el 13 de junio

de 2025 para que se expresara sobre la moción de

desestimación.

En cumplimiento con nuestra orden, el recurrente

presentó una Moción en Oposicion a Solicitud de

Luego de evaluar el Recurso de Revisión la moción

de desestimación y su oposición, procedemos a resolver.

II.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU) establece en su Sección

3.15 el término que posee una agencia administrativa

para acoger y atender una moción de reconsideración. En

lo pertinente dispone:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la KLRA202500232 4

resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. […]. 3 LPRA sec. 9655.

-B-

La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y

controversias. Fideicomiso de Conservación de Puerto

Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia

de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio de Puerto Rico y otros, 211 DPR 521 (2023); MCS

Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el

poder mismo para adjudicar una controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales

tenemos que ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar

dicho asunto con preferencia sobre cualesquier otro.

Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae

varias consecuencias, tales como: (1) que no sea

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan KLRA202500232 5

conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco

puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los

dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;

(5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)

puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,

a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Allied Mgmt. Group v.

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