ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RADAMES JORDAN REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento KLRA202500232 Asuntos del v. Consumidor
CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DOS MARINAS 1 y DACo Sobre: Impugnación nuevo Recurridos Reglamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Radames Jordan
Ortiz (señor Jordan o “el recurrente”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo), notificada el 6 de
febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo
declaró No Ha Lugar a la querella instada por el
recurrente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Del recurso ante nuestra consideración surge que,
el 30 de agosto de 2024,1 notificada el 6 de septiembre
de 2024,2 el señor Jordan presentó una Querella ante el
DACo en contra del Sr. Julio Pérez Babilonia, Presidente
de la Junta de Directores del Condominio Dos Marinas I,
el Sr. Sergio Ramos, Administrador del Condominio y la
Sra. Olga Rivera (Consejo de Titulares o “los
1 Querella, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 2 Notificación de Querella, págs. 111-116 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500232 2
recurridos”). En esencia, alegó no estar de acuerdo con
las enmiendas realizadas al Reglamento del Condominio.
Por lo que, solicitó fuera declarado nulo.
El 6 de febrero de 2025, el DACo notificó una
Resolución declarando No Ha Lugar a la Querella.3
En desacuerdo, el 26 de febrero de 2025, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración.4 En
esta, expresó que el DACo no tenía jurisdicción para
adjudicar asuntos relacionados a pólizas de seguro.
No obstante, transcurrido el término para que el
DACo atendiera la moción de reconsideración, el señor
Jordán presentó el 21 de abril de 2025, el recurso de
epígrafe. Mediante el cual formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró la Agencia Administrativa DACO, al no evaluar toda la evidencia sometida por “la recurrente” que sostiene la alteración, fraude en las hojas de asistencia. El incumplimiento con la cantidad de votos (2/3) partes requeridos por ley para aprobar enmiendas al reglamento y la notificación a los titulares ausentes.
Erró la Agencia Administrativa DACO, incumplir con su deber ministerial de proteger los derechos fundamentales de los titulares, dispuestos en la ley de condominios.
Erró la Agencia Administrativa DACO, al desviarse de la controversia de umbral que versa sobre la aprobación de enmiendas al reglamento y proceder con una determinación de cierre y archivo a base de una alegación sobre la cual carecía de jurisdicción.
El 7 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la
cual le concedimos a la parte recurrida el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que presentara su
alegato.
3 Resolución, págs. 20-23 del apéndice del recurso. La Resolución recurrida está incompleta para su evaluación. 4 Moción de Reconsideración, págs. 24-27 del apéndice del recurso. KLRA202500232 3
Luego de una solicitud de prórroga, el 4 de junio
de 2025, el Consejo de Titulares presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
En síntesis, sostienen que el recurso de epígrafe fue
presentado fuera del término jurisdiccional de 30 días,
por lo que, carecemos de jurisdicción.
El 5 de junio de 2025, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos al recurrente hasta el 13 de junio
de 2025 para que se expresara sobre la moción de
desestimación.
En cumplimiento con nuestra orden, el recurrente
presentó una Moción en Oposicion a Solicitud de
Luego de evaluar el Recurso de Revisión la moción
de desestimación y su oposición, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU) establece en su Sección
3.15 el término que posee una agencia administrativa
para acoger y atender una moción de reconsideración. En
lo pertinente dispone:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la KLRA202500232 4
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. […]. 3 LPRA sec. 9655.
-B-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. Fideicomiso de Conservación de Puerto
Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia
de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio de Puerto Rico y otros, 211 DPR 521 (2023); MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales
tenemos que ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar
dicho asunto con preferencia sobre cualesquier otro.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan KLRA202500232 5
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Allied Mgmt. Group v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RADAMES JORDAN REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento KLRA202500232 Asuntos del v. Consumidor
CONSEJO DE Caso Núm.: TITULARES DOS MARINAS 1 y DACo Sobre: Impugnación nuevo Recurridos Reglamento
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Radames Jordan
Ortiz (señor Jordan o “el recurrente”) y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo), notificada el 6 de
febrero de 2025. Mediante el referido dictamen, el DACo
declaró No Ha Lugar a la querella instada por el
recurrente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Del recurso ante nuestra consideración surge que,
el 30 de agosto de 2024,1 notificada el 6 de septiembre
de 2024,2 el señor Jordan presentó una Querella ante el
DACo en contra del Sr. Julio Pérez Babilonia, Presidente
de la Junta de Directores del Condominio Dos Marinas I,
el Sr. Sergio Ramos, Administrador del Condominio y la
Sra. Olga Rivera (Consejo de Titulares o “los
1 Querella, págs. 16-17 del apéndice del recurso. 2 Notificación de Querella, págs. 111-116 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500232 2
recurridos”). En esencia, alegó no estar de acuerdo con
las enmiendas realizadas al Reglamento del Condominio.
Por lo que, solicitó fuera declarado nulo.
El 6 de febrero de 2025, el DACo notificó una
Resolución declarando No Ha Lugar a la Querella.3
En desacuerdo, el 26 de febrero de 2025, el
recurrente presentó una Moción de Reconsideración.4 En
esta, expresó que el DACo no tenía jurisdicción para
adjudicar asuntos relacionados a pólizas de seguro.
No obstante, transcurrido el término para que el
DACo atendiera la moción de reconsideración, el señor
Jordán presentó el 21 de abril de 2025, el recurso de
epígrafe. Mediante el cual formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró la Agencia Administrativa DACO, al no evaluar toda la evidencia sometida por “la recurrente” que sostiene la alteración, fraude en las hojas de asistencia. El incumplimiento con la cantidad de votos (2/3) partes requeridos por ley para aprobar enmiendas al reglamento y la notificación a los titulares ausentes.
Erró la Agencia Administrativa DACO, incumplir con su deber ministerial de proteger los derechos fundamentales de los titulares, dispuestos en la ley de condominios.
Erró la Agencia Administrativa DACO, al desviarse de la controversia de umbral que versa sobre la aprobación de enmiendas al reglamento y proceder con una determinación de cierre y archivo a base de una alegación sobre la cual carecía de jurisdicción.
El 7 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la
cual le concedimos a la parte recurrida el término
dispuesto en nuestro Reglamento para que presentara su
alegato.
3 Resolución, págs. 20-23 del apéndice del recurso. La Resolución recurrida está incompleta para su evaluación. 4 Moción de Reconsideración, págs. 24-27 del apéndice del recurso. KLRA202500232 3
Luego de una solicitud de prórroga, el 4 de junio
de 2025, el Consejo de Titulares presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
En síntesis, sostienen que el recurso de epígrafe fue
presentado fuera del término jurisdiccional de 30 días,
por lo que, carecemos de jurisdicción.
El 5 de junio de 2025, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos al recurrente hasta el 13 de junio
de 2025 para que se expresara sobre la moción de
desestimación.
En cumplimiento con nuestra orden, el recurrente
presentó una Moción en Oposicion a Solicitud de
Luego de evaluar el Recurso de Revisión la moción
de desestimación y su oposición, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU) establece en su Sección
3.15 el término que posee una agencia administrativa
para acoger y atender una moción de reconsideración. En
lo pertinente dispone:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la KLRA202500232 4
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. […]. 3 LPRA sec. 9655.
-B-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. Fideicomiso de Conservación de Puerto
Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia
de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio de Puerto Rico y otros, 211 DPR 521 (2023); MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales
tenemos que ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción y tienen el deber ineludible de auscultar
dicho asunto con preferencia sobre cualesquier otro.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan KLRA202500232 5
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tenemos
el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer
discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole
privilegiada y deben ser resueltas con preferencia.
Íd.; Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y para
la Naturaleza, Inc. v. Oficina de Gerencia de Permisos
del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de
Puerto Rico y otros, supra.
Una de las instancias en las que un foro
adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se
presenta un recurso prematuro, puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, ya que en ese momento o instante en el
tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o
administrativa para acogerlo. Torres Martinez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Sobre este
particular, nuestro más Alto Foro ha expresado:
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas KLRA202500232 6
desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015).
Finalmente, es necesario señalar que la Regla 83
(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo
siguiente sobre la desestimación de recursos carentes de
jurisdicción:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(C)El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III.
En el caso de autos, al evaluar el recurso de
revisión ante nuestra consideración, determinamos que
procede su desestimación. En esta ocasión, el recurso
del señor Jordán ha sido presentado fuera del término
dispuesto para ello.
El DACo notificó su Resolución final el 6 de febrero
de 2025, no obstante, la fecha en el sobre del correo
postal indica 7 de febrero de 2025. En la referida
Resolución, apercibió claramente a las partes de su
derecho a solicitar una moción de reconsideración.
Además, específico el término sobre el derecho a KLRA202500232 7
reconsideración y revisión judicial, el apercibimiento
disponía lo siguiente:
Toda parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar Reconsideración al DACO y/o acudir en Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lea con atención los apercibimientos que se detallan a continuación para hacer uso de estos derechos.
Si el Departamento dejare de tomar alguna acción en relación a la Moción de Reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, y el término de treinta (30) días para solicitar Revision Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento.
[…].
El recurrente presentó su Moción de Reconsideración
el 26 de febrero de 2025, dentro del término para
solicitarla. Sin embargo, el DACo tenía hasta el 13 de
marzo de 2025, para atender la reconsideración. Al
transcurrir dicho término, y no atenderla se consideró
rechazada y el término de 30 días para presentar el
Recurso de Revisión ante este Foro comenzó a
transcurrir.
Así pues, el señor Jordán tenía hasta el 14 de abril
de 2025 para presentar el recurso de revisión. Sin
embargo, este fue presentado el 21 de abril de 2025,
fuera del término jurisdiccional de 30 días establecido
en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente,
carecemos de jurisdicción para atender el recurso ante
su presentación tardía.
Enfatizamos que, cuando se presenta un recurso
tardío, este adolece del grave e insubsanable defecto de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre, KLRA202500232 8
puesto que su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones