Jones v. Torrellas

28 P.R. Dec. 46, 1920 PR Sup. LEXIS 16
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1920·No. No. 2002·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[47]*47Versa este caso sobre el reconocimiento ele censos y cobro de sus réditos. La acción fue establecida por Monseñor Jones, Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Eico, y 1 se dirigió contra los actuales dueños y poseedores de. la casa No. 7 de la calle del Cristo, de la ciudad de San Juan, P. E. La demanda fué excepcionada y la excepción declarada sin lugar. Visto el pleito, lo resolvió finalmente la corte de dis-trito en favor del demandante, limitando el cobro de los réditos a un período de cinco años, por estimar que habían prescrito los reclamados fuera dé ese término. Contra la sentencia dictada interpuso el demandado Alejandro Texidor el presente recurso de apelación. Analizaremos los errores señalados por el orden en que lo han sido.

1. Sostiene el apelante que el tribunal sentenciador erró al desestimar la excepción previa, ya que no constando en la demanda que los censos fueran constituidos o reconocidos por escritura pública, es necesario concluir que no aduce he-chos suficientes para establecer la acción que se ejercita.

En la demanda se alegó que en el año de 1841 mediante escritura que autorizó el escribano público Juan Basilio Nú-ñez, Manuel Gerónimo González vendió a Luis María Padial una casa de dos plantas situada en la calle de Santo Cristo de la ciudad de San Juan, por la suma de siete mil pesos de la moneda entonces circulante, de los cuales el comprador satisfizo al vendedor tres mil cuatrocientos setenta y cinco, reservando en su poder los tres mil quinientos veinte y cinco restantes que reportaba la finca a censo y tributo, correspon-dientes a varios señoríos, los que se obligó a reconocer el 'comprador Padial; que posteriormente Padial cumplió lo pro-metido y reconoció los siguientes censos, pagando- sus réditos mientras fué dueño de la casa: eran pesos de capellanía que sirvió el Pbro. Esteban de Castro; quinientos pesos perte-necientes á la Mesa Capitular; seiscientos veinte y cinco pesos del Seminario Conciliar y Cátedra de San Ildefonso; ciento cincuenta pesos del Hospital de Caridad de la Con-cepción; mii, cien pesos de Capellanía que sirvió el Pbro. [48]*48Tomás de Castro; setecientos pesos de los Padres .Dominicos, y TREscientos cincuenta pesos de la Cofradía del .Rosario ¿ que la casa fue vendida y pasó por los diferentes dueños que se nombran hasta llegar a los actuales demandados quienes la adquirieron por compra a doña Josefa Bonilla París me-diante escritura pública otorgada el 7 de marzo de 1917; que en cada una de las ventas el adquirente ha deducido del precio respectivo el montante de los capitales a censo, con la sola excepción del asignado a los Padres Dominicos, cuyo señorío pasó al Estado Español, a virtud de las leyes des-vinculadoras; que los propietarios de la casa pagaron los réditos de los censos hasta las fechas que se expresan, ne-gándose a satisfacerlos la vendedora de los actuales dueños y éstos, no obstante las reiteradas gestiones de cobro por parte del demandante, y que los réditos devengados y no satisfechos ascienden a mil sesenta pesos de moneda de cuño español que era Ja circulante en la isla en el año de 1841.

No se dice, pues, en la demanda, de una manera expresa, que los gravámenes fueran reconocidos por Paclial en escri-tura pública. Sostiene el apelante que la ley vigente en aquel entonces lo exigía, pero no la cita, El apelado niega la exis-tencia do tal ley y reta al apelante a que la muestre. Nada hizo el apelante, ni nada hemos podido encontrar nosotros por nosotros mismos. Siendo ello así, y examinando los hechos alegados en la demanda a la luz del antiguo principio legal según el (pie “de cualquier modo que parezca que una persona quizo obligarse, queda obligada,” opinamos que no co-metió error la corte de distrito al desestimar la excepción del demandado.

2. El segundo error señalado se refiere al cometido por la corte a juicio del apelante al no haber desestimado la demanda por falta de personalidad del demandante.

Ya dijimos que la demanda se interpuso por Monseñor Jones, en su carácter de Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico, y ahora añadiremos que en ella se expresó ade-más que el demandante “está investido de todas las facul-[49]*49fades y poderes necesarios para el gobierno de la misma y entre ellos el de demandar el reconocimiento y declaración de derechos en favor de las entidades y establecimientos de la di ella Iglesia Católica de Puerto Eico que funcionan bajo la dirección de su Obispo, cual son entre otros la Mesa Capi-tular del Cabildo Catedral, el Seminario Conciliar, el Hospital de la Concepción, la Arcliicofradía del Rosario y la Colecturía de Capellanías vacantes.” En el acto de la vista se presentó prueba testifical de cpie el demandante es el actual Obispo de la Iglesia Católica de Puerto Rico.

Esta cuestión lia sido estudiada y resuelta por esta Corte Suprema en contra del apelante. En el caso de Jones, Obispo Católico de Puerto Rico v. El Registrador de la Propiedad, el tribunal se expresó así:

“La representación de la Iglesia Católica Apostólica Romana en Puerto Rico, incumbía a su Obispo durante la dominación Española, y el Tratado de París celebrado entre los Estados Unidos y España no hizo innovación alguna sobre el particular, sino que por el con-trario ha reconocido a la Iglesia sus derechos, aunque sin establecer' preferencias en relación con otras religiones. Aún más, después de haber sido aprobada en 10 de marzo de 1904 la ley confiriendo juris-dicción original a este Tribunal Supremo para conocer sobre ciertas propiedades reclamadas por la Iglesia Católica Romana de Puerto Rico, y resolver acerca de las mismas, fueron promovidos diversos-pleitos por el Obispo Católico Apostólico Romano de Puerto Rico en representación de su Iglesia, reclamando la propiedad de la Ca-tedral, del Seminario Conciliar, de varias Iglesias Parroquiales, de Conventos y censos que pertenecieron a comunidades religiosas, de que se había incautado la Real Hacienda, y en todos esos pleitos fué admitida la representación del Obispo Católico Romano ¿te Puerto-Rico, siendo de notar que uno de esos pleitos o sea el relativo a la Iglesia de Ponce, fué decidido ejecutoriamente a favor del Obispo-Católico de Puerto Rico por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y que otros dos terminaron por medio de transacción a vir-tud de la resolución conjunta aprobada en 16 de septiembre de-1908, en cuya transacción intervinieron representantes de los Esta-dos Unidos, de El Pueblo de Puerto Rico y de la Iglesia Católica Apostólica Romana de Puerto Rico, a la que representaba su Obispo,.' sin que la representación de éste fuera impugnada por los demás.
[50]*50“Entendemos, pues, que los capitales a censo a favor del Semi-nario Conciliar, de la Fábrica de Catedral, de Capellanías vacantes, de la Mesa Capitular y del Hospital de Caridad, pertenecen a la Iglesia Católica Apostólica Romana de Puerto Rico; y por tanto, su representante legal, que es el Obispo, cuya representación es indis-cutible, ha podido cancelarlos, siendo eñcaz tal cancelación y por tanto, inscribible en el registro.” 17 D. P. R. 224, 227.

Véanse también el caso de Jones, Obispo Católico v. El Registrador, 18 D. P. R. 126, y los en él citados.

3. El tercer error que señala el apelante es el cometido •a su juicio por la corte al fijar la cuantía de los censos y al determinar las personas a favor de quienes se constitu-yeron.

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Jones v. Torrellas, 28 P.R. Dec. 46, 1920 PR Sup. LEXIS 16 (prsupreme 1920).

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