Jones v. Registrador de la Propiedad

17 P.R. Dec. 224, 1911 PR Sup. LEXIS 354
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1911
DocketNo. 77
StatusPublished

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Jones v. Registrador de la Propiedad, 17 P.R. Dec. 224, 1911 PR Sup. LEXIS 354 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez PresideNte, Sr. HerNÁNDez,

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura otorgada el 16 de septiembre de 1910 ante [225]*225el Notario Don Gabriel Guerra, el Reverendísimo William A. Jones, en sn carácter de Obispo de la Iglesia Católica Apos-tólica Romana en' Puerto Rico, confesó baber recibido de Doña Carmen Felipa Somobano y Arce la cantidad cuatro mil se-tenta y dos dollars, diez centavos, equivalente a la de seis mil setecientos ochenta y tres pesos, cincuenta centavos, que representaban los siguientes capitales a censo y tributo, a saber: uno a favor del Seminario Conciliar de esta ciudad por tres mil setecientos noventa y tres pesos cincuenta centavos ; otro, a favor de la fábrica de Catedral, por ciento setenta y cinco pesos; otro, a favor de Capellanías vacantes, por trescientos cinco pesos; dos, a favor de la .Mesa Capitular por doscientos veinte y cinco y doscientos ochenta y cinco pesos; otro a favor del Hospital de Caridad de esta ciudad por mil cuatrocientos pesos; otro a favor de la Real Hacienda, antes Frailes Franciscanos, por doscientos pesos; y otro, a favor de los Frailes Dominicos por cuatrocientos pesos, cuyos capitales gravaban la casa de tres pisos de mamposteríá y azotea, radicada en la calle de San Francisco de está ciudad y marcada con el número 28, de la propiedad de la referida Señora; y en su consecuencia el mencionado Señor Obispo otorgó carta de pago y de cancelación de los censos relacio-nados por baber sido satisfechos con los réditos correspon-dientes.

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Ia. para la cancelación de los censos a que se refiere, el registrador la denegó en los siguientes términos:

‘ ‘ No admitida la cancelación que comprende el anterior documento por no estar inscritos los capitales a censo que se cancelan, a nombre de la persona que otorga la cancelación. No se ha extendido anota-ción preventiva. San Juan, octubre 8 de 1910. El Registrador, José S. Belaval. ”

Esa nota está boy sometida a nuestra consideración' a virtud de recurso gubernativo contra ella interpuesto. '

[226]*226No estamos conformes con la denegación de cancelación en cnanto a los censos constituidos a favor del Seminario Conciliar, de la fábrica de Catedral, de Capellanías vacantes, del Hospital de Caridad y de la Mesa Capitular, pues el Reveren-dísimo William A. Jones, en su carácter de Obispo de la Igle-sia'Católica Apostólica Romana en Puerto Rico, cuyo carácter no discute el Registrador de San Juan, es Jefe y Represen-tante de dicha Iglesia con todos los poderes y facultades nece-sarias para el gobierno de la misma; y por tanto, a él solo, por sí, o por medio de delegados, compete la cancelación de los gravámenes de cualquier clase constituidos a favor de la Iglesia que rige y gobierna o de cualquiera de sus estableci-mientos u organismos. De aquí que no es posible negar repre-sentación al Obispo de la Iglesia Católica Apostólica Romana en Puerto Rico para cancelar gravámenes a favor del Semi-nario Conciliar, de la fábrica de Catedral, de Capellanías va-cantes, del Hospital de Caridad y de la Mesa Capitular, por tratarse de establecimientos o entidades de la Iglesia Cató-lica'Apostólica Romana en Puerto Rico, que funcionan bajo la dirección y dependencia de su Obispo y que no tienen facul-tades propias e independientes para la enajenación de dere-chos, como los que han sido cancelados por la escritura de 16 de septiembre del año próximo pasado.

La representación de la Iglesia Católica Apostólica Ro-mana en Puerto Rico, incumbía a su Obispo durante la domi-nación Española, y el Tratado de París celebrado entre los Estados Hnidos y España no hizo innovación alguna sobre el particular, sino que por el contrario ha reconocido a la Igle-sia sus derechos, aunque sin establecer preferencias en rela-ción con otras religiones. Aún más,' después de haber sido aprobada en 10 de marzo de 1904 la Ley confiriendo jurisdic-ción original a este Tribunal Supremo para conocer sobre ciertas propiedades reclamadas por la Iglesia .Católica Ro-mana de Puerto Rico, y resolver acerca de las mismas, fueron promovidos diversos pleitos por el Obispo Católico Apostólico Romano de Puerto Rico en representación de su Iglesia, recia-[227]*227mando la propiedad de la Catedral, del Seminario Conciliar, de varias Iglesias Parroquiales, de Conventos y censos qne pertenecieron a comunidades -religiosas, de que se había in-cautado la Real Hacienda, y en todos esos pleitos fue admitida la representación del Obispo Católico Apostólico Romano de Puerto Rico, siendo de notar que uno de esos pleitos ó sea el relativo á la Iglesia de Ponce, fué decidido ejecutoriamente a favor del Obispo Católico de Puerto Rico por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, y que otros dos terminaroñ por medio de transacción a virtud de la resolución conjunta aprobada en 16 de septiembre de 1908, en cuya transacción intervinieron representantes de los Estados Unidos, de El Pueblo de Puerto Rico y de la Iglesia Católica Apostólica Romana de -Puerto Rico, a la que representaba su Obispo, sin que la representación de éste fuera impugnada por los demás.

Entendemos, pues, que los capitales a censo a favor del Seminario Conciliar, de la fábrica de Catedral, de Capella-nías vacantes, de la Mesa Capitular y del Hospital de Cari-dad, pertenecen a la Iglesia Católica Apostólica Romana de Puerto Rico; y por tanto, su representante legal, que es el Obispo’ cuya representación es indiscutible, ba podido can-celarlos, siendo eficaz tal cancelación y por tanto, inscribible en el registro.

.En cuanto a los censos, uno de ellos a favor de la Real Hacienda, y otro a favor de los Frailes Dominicos, entende-mos que para obtener su cancelación en el registro de la pro-piedad, debe justificarse que esos dos censos fueron de' los adjudicados a la Iglesia Católica Romana de Puerto Rico, en virtud de la transacción a que se refiere la resolución con-junta de que dejamos hecho mérito* pues de otro modo se in-fringiría el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Por las razones expuestas, entendemos que procede con-firmar la nota recurrida en cuanto se refiere a los dos censos a favor de la Real Hacienda, antes Frailes Franciscanos, y a [228]*228favor de los Padres Dominicos, revocando dicha nota en cnanto a los demás Censos, por ser inscribible sn cancelación.

Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados MacLeary, Wolf, del Toro y Aldrey.

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