Jones v. Caneja

27 P.R. Dec. 255, 1919 PR Sup. LEXIS 411
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1919
DocketNo. 1909
StatusPublished

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Bluebook
Jones v. Caneja, 27 P.R. Dec. 255, 1919 PR Sup. LEXIS 411 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

William A. Jones, Obispo de la Iglesia Católica Apostó-lica Romana de Puerto Rico, entabló demanda contra Marcos T. Caneja, y otros, en reclamación de $639.45. La reclama-ción se basa en los siguientes hechos: Por escritura pública, otorgada en 1880, Manuel Díaz Caneja reconoció un censo por $2,842.11 españoles, a favor del Hospital de la Concep-ción y al rédito de cinco por ciento anual, garantizándolo con hipoteca sobre una finca de ochocientas cuerdas que se [256]*256describe debidamente y obligándose a satisfacerlo sin des-cuento de ningain género por contribución o cambio de mone-da, u otro motivo. Manuel Díaz Caneja vendió la dieba finca a Eduardo G-onzález Caneja, quien a su vez vendió cuatro-cientas cuerdas de ella a Marcos T. Caneja, cien a Juan Mar-tiñó y ciento seis a The Graham and Granger Fruit Co., re-conociéndose en todas esas transferencias el censo en las con-diciones expresadas. Desde el año 1900 los réditos del censo, sin el consentimiento del demandante, se venían pagando so-bre un capital de $1,705.20 en vez de satisfacerse sobre $2,842.11 moneda española, o sean $2,557.80 oro, deducido el descuento del diez por ciento que se bacía a la moneda española.

Los demandados contestaron aceptando el hecho de la constitución del censo, pero alegando que lo fue por tres mil pesos mejicanos, y al rédito del cinco por ciento anual paga-dero en la misma moneda. Luego, como materia nueva, ale-garon tres defensas. En la primera sostienen, en resumen, que por virtud del canje de la moneda provincial a la mo-neda americana, el capital del censo quedó reducido a $1,705.26, y que tomando por base ese capital han venido pa-gando los réditos del censo. En la segunda alegan que en vista de que la administración del hospital, con el consenti-miento y beneplácito de los anteriores obispos de Puerto Rico, había venido recibiendo los réditos a su satisfacción, el obispo actual está impedido de entablar esta demanda. Y en la tercera aducen que, en la hipótesis de que se adeudaran las sumas reclamadas, los réditos correspondientes a los años 1900 al 1911 habían prescrito con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3º. del artículo 1867- del Código Civil.

Trabada así la contienda, se celebró la vista en la que se practicó la prueba ofrecida por ambas partes y, finalmente,, la corte de distrito dictó sentencia declarando con lugar la reclamación de la parte demandante a partir del año 1911. Y contra esa sentencia interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.

[257]*257Hay dos cuestiones fundamentales a estudiar y a decidir en este caso, a saber: la clase de moneda en que se consti-tuyó el censo y se pactó el pago de sus réditos, y el “es-toppel”.

La transferencia del antiguo censo por cuatro mil pesos que pesaba sobre la casa No. 8 de la calle de O’Donnell de. esta capital a la finca rústica de ochocientas cuerdas a que se refiere la demanda fné autorizada por decreto del Provi-sor Vicario G-eneral en el cual, según se hizo constar en escri-tura pública que se otorgó al efecto y se inscribió luego en el registro de la propiedad, se permitió que el censo quedara reducido a tres mil pesos moneda corriente “equivalente a dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos once centavos espa-ñoles sobre la finca rústica de que se trata en el párrafo 1°-debiendo, al efecto’otorgar la correspondiente escritura obli-gándose a satisfacer al administrador del Hospital de Cari-dad el canon de un cinco por ciento anual o sean, ciento cin-cuenta pesos anuales, moneda corriente, sin descuento de nin-gún género ya sea por contribución, ya por cambio de mo-neda u otro motivo”.. La escritura, según la exposición del caso, tiene fecha 2 de diciembre de 1889.

Se fijó, pues, en el contrato, la suma de tres mil pesos mo-neda corriente, pero se especificó en el mismo su equivalencia a la moneda española, pactándose expresamente que los rédi-tos se pagarían “sin descuento de ningún género ya sea por contribución, ya por cambio de moneda u otro motivo”. Sien-do esto así, el cambio operado en esta Isla por virtud del establecimiento de la moneda provincial y el canje de dicha moneda provincial por la americana, no afectó en lo fundamental al contrato. Sólo será necesario tener en cuenta la moneda oficial circulante en el momento actual, a los efectos-de fijar, en su caso, su relación con la pactada, al tiempo de verificar el pago.

Seg*ún el artículo 1138 del Código Civil Revisado, “el pa-go de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pac-tada y no siendo posible entregar la especie, en la moneda. [258]*258de plata .ti oro que tenga curso legal en Puerto Rico”. Con la sola sustitución de la palabra España por la palabra Puer-to Rico, dicbo artículo es igual al 1170 del antiguo Código Civil.

4Cuál fue la especie pactada en este caso? La corte sen-tenciadora sostiene que la moneda española y la parte ape-lante admite “que los dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos once centavos equivalentes, según la escritura de dos de diciembre de 1889, a tres mil pesos mejicanos, son de mo-neda española”, mas arguye: “sí, pero de la especial provincial que para la Isla de Puerto Rico creó el Decreto del Canje promulgado por el G-obierno Español en 7 de diciem-bre de 1895”.

Como puede verse de las mismas palabras de la parte ape-lante, la moneda provincial fue posterior en algunos años al contrato y en éste expresamente se consignó que no habría lugar a descuento por cambio de moneda y un descuento es en realidad de verdad lo que pretende la parte apelante en este caso.

Además, esta cuestión de los efectos del canje de 1895, ha sido estudiada y resuelta por esta Corte Suprema en el caso de El Convento de las R. R. M. M. Carmelitas v. Silva, 18 D. P. R. 148, así:

“Aun cuando la circulación de las monedas norteamericanas, francesas y mejicanas, estuvo autorizada en Puerto Rico, y a dichas monedas se fijó un valor legal en relación con la oficial, nunca tu-vieron el carácter de moneda oficial, que estuvo reservado a la moneda fuerte de cuño español, autorizada su circulación por R. D. de 1857, hasta el año 1895, en que la moneda mejicana fué sustituida por la especial creada para Puerto Rico y cuyo valor no era "igual al de la moneda española. El canje de la moneda decretado por la sección 11 de la Ley Orgánica se refiere únicamente a la moneda especial de Puerto Rico y no comprende la moneda propiamente española, ni ninguna otra clase de moneda extranjera, debiendo re-putarse aquélla y éstas como mercancías, cuyo valor está sujeto a las oscilaciones del cambio. El pago de las obligaciones constituidas en moneda española, debe hacerse en la misma moneda, o en moneda [259]*259americana, pero no al tipo de canje establecido en la Ley Orgánica de Puerto Rico, sino al tipo corriente en plaza.”

Atendidos, pues, los términos en que aparece redactado el contrato y la ley y la jurisprudencia sobre la materia, no cometió la corte sentenciadora el error que se le atribuye al resolver que .el pago debe hacerse en la especie pactada, mo-neda española, o su equivalente en la que circula actualmente en Puerto Rico.

Esaminemos la cuestión referente al estoppel. En.

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