Jonathan Rivera Crespo; Irmarelis Ortiz Váquez Ex Parte
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JONATHAN RIVERA Certiorari CRESPO; IRMARELIS procedente del ORTIZ VÁQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala EX PARTE Superior de Caguas TA2025CE00750 IRMARELIS ORTIZ Caso Núm.: VÁZQUEZ E DI2018-0162
Peticionaria Sobre: Divorcio Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.
Comparece Irmarelis Ortiz Vázquez (en adelante, peticionaria)
mediante una petición de Certiorari para solicitarnos la revisión de
la Resolución emitida el 8 de octubre de 2025 y notificada el 10 de
octubre de 2025.1 Mediante el dictamen objeto de revisión, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, declaró No
Ha Lugar una solicitud de recusación interpuesta contra la Hon.
María del Pilar González Moreno, jueza que preside los
procedimientos en el caso de marras.
Conviene mencionar que esta es la segunda ocasión que este
Panel tiene ante su consideración un recurso apelativo en el caso
del título.2 Dicho lo anterior y en lo que respecta al recurso ante nos,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Apéndice 2. 2 En la primera ocasión tuvimos ante nuestra consideración el alfanumérico
KLAN202500527. Con relación a este recurso, mediante Sentencia emitida el 23 de junio de 2025, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución en reconsideración emitida el 7 de mayo de 2025, notificada el 12, del mismo mes y año. En nuestra Sentencia, reestablecimos lo dispuesto en la Orden emitida el 5 de mayo de 2025, notificada el 7, del mismo mes y año, mediante la cual se ordenó la revisión de pensión alimentaria y se refirió el caso al Examinador de Pensiones Alimentarias. A tenor, devolvimos el caso al foro de instancia para que celebrara la vista de pensión alimentaria programada y como parte de esta, TA2025CE00750 2
conforme se desprende de los autos ante nuestra consideración, el
23 de septiembre de 2025, la peticionaria instó una Moción urgente
solicitando inhibición de la Hon. María del Pilar González Moreno y
reasignación del caso; y solicitando suspensión de señalamientos
mientras se resuelve la solicitud.3 El asunto fue referido a la atención
de la Hon. Luz Idalia Cruz Rodríguez.
De ahí, en lo atinente, el 8 de octubre de 2025, notificada el
10 de octubre de 2025, el foro a quo emitió la determinación objeto
de revisión.4 Mediante esta determinación, la primera instancia
judicial denegó la solicitud de reconsideración interpuesta por la
peticionaria. El foro recurrido concluyó, en síntesis, que de la
solicitud incoada no se desprendían razones válidas por las cuales
debía quedar inhabilitada de presidir los procedimientos en este
caso.
Insatisfecha con lo resuelto, el 10 de noviembre de 2025, la
peticionaria compareció ante nos mediante una petición de
certiorari. En esa misma fecha, presentó, además, una Moción en
auxilio de jurisdicción.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,5 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Luego de haber evaluado la totalidad de los autos ante nuestra
consideración, incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión,
así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro
evaluara la voluntariedad y el alcance de un alegado acuerdo verbal entre las partes que databa del año 2024. 3 SUMAC TA, Apéndice 4. 4 Íd., Apéndice 2. 5 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00750 3
primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido
un craso abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea
manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que no atisbamos razón
para intervenir con la determinación recurrida. Por tanto, en virtud
de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil,6 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,7 acordamos
denegar la expedición del auto de Certiorari y, en consecuencia, la
solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60.
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