Jonathan Rivera Crespo; Irmarelis Ortiz Váquez Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 2025
DocketTA2025CE00750
StatusPublished

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Jonathan Rivera Crespo; Irmarelis Ortiz Váquez Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JONATHAN RIVERA Certiorari CRESPO; IRMARELIS procedente del ORTIZ VÁQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala EX PARTE Superior de Caguas TA2025CE00750 IRMARELIS ORTIZ Caso Núm.: VÁZQUEZ E DI2018-0162

Peticionaria Sobre: Divorcio Consentimiento Mutuo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2025.

Comparece Irmarelis Ortiz Vázquez (en adelante, peticionaria)

mediante una petición de Certiorari para solicitarnos la revisión de

la Resolución emitida el 8 de octubre de 2025 y notificada el 10 de

octubre de 2025.1 Mediante el dictamen objeto de revisión, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, declaró No

Ha Lugar una solicitud de recusación interpuesta contra la Hon.

María del Pilar González Moreno, jueza que preside los

procedimientos en el caso de marras.

Conviene mencionar que esta es la segunda ocasión que este

Panel tiene ante su consideración un recurso apelativo en el caso

del título.2 Dicho lo anterior y en lo que respecta al recurso ante nos,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Apéndice 2. 2 En la primera ocasión tuvimos ante nuestra consideración el alfanumérico

KLAN202500527. Con relación a este recurso, mediante Sentencia emitida el 23 de junio de 2025, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Resolución en reconsideración emitida el 7 de mayo de 2025, notificada el 12, del mismo mes y año. En nuestra Sentencia, reestablecimos lo dispuesto en la Orden emitida el 5 de mayo de 2025, notificada el 7, del mismo mes y año, mediante la cual se ordenó la revisión de pensión alimentaria y se refirió el caso al Examinador de Pensiones Alimentarias. A tenor, devolvimos el caso al foro de instancia para que celebrara la vista de pensión alimentaria programada y como parte de esta, TA2025CE00750 2

conforme se desprende de los autos ante nuestra consideración, el

23 de septiembre de 2025, la peticionaria instó una Moción urgente

solicitando inhibición de la Hon. María del Pilar González Moreno y

reasignación del caso; y solicitando suspensión de señalamientos

mientras se resuelve la solicitud.3 El asunto fue referido a la atención

de la Hon. Luz Idalia Cruz Rodríguez.

De ahí, en lo atinente, el 8 de octubre de 2025, notificada el

10 de octubre de 2025, el foro a quo emitió la determinación objeto

de revisión.4 Mediante esta determinación, la primera instancia

judicial denegó la solicitud de reconsideración interpuesta por la

peticionaria. El foro recurrido concluyó, en síntesis, que de la

solicitud incoada no se desprendían razones válidas por las cuales

debía quedar inhabilitada de presidir los procedimientos en este

caso.

Insatisfecha con lo resuelto, el 10 de noviembre de 2025, la

peticionaria compareció ante nos mediante una petición de

certiorari. En esa misma fecha, presentó, además, una Moción en

auxilio de jurisdicción.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,5 este Tribunal tiene “la facultad para prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Luego de haber evaluado la totalidad de los autos ante nuestra

consideración, incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión,

así como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro

evaluara la voluntariedad y el alcance de un alegado acuerdo verbal entre las partes que databa del año 2024. 3 SUMAC TA, Apéndice 4. 4 Íd., Apéndice 2. 5 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00750 3

primario haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido

un craso abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea

manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que no atisbamos razón

para intervenir con la determinación recurrida. Por tanto, en virtud

de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil,6 y la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,7 acordamos

denegar la expedición del auto de Certiorari y, en consecuencia, la

solicitud en auxilio de jurisdicción.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 7 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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