Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JONATHAN O. DULUC y CERTIORARI otros Procedente del Tribunal de Primera Peticionarios TA2026CE00500 Instancia, Sala Superior de San v. Juan
DR. PEDRO N. CIPRIAN Caso Núm.: LIRANZO en su carácter SJ2025CV05909 personal y otros (801)
Recurridos Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. Jonathan O. Duluc, el Sr. Iván
Robles, y la Sra. Barbara Robles (en conjunto, “los peticionarios”),
mediante escrito intitulado Petición de Certiorari presentado el 23 de
abril de 2026. Nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida
y notificada el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “tribunal a
quo”).1 Por virtud de este dictamen, el foro primario autorizó que la
deposición del Dr. Pedro N. Ciprián Liranzo se tomara antes de que
el Dr. Peter A. Goulden emitiera su informe final. No obstante,
dispuso que, previo a la deposición, debería proveerse un informe
preliminar o resumen con las impresiones iniciales, opiniones y
fundamentos del perito. Además, ordenó calendarizar la deposición
y concedió treinta (30) días desde el recibo de la transcripción para
1 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. TA2026CE00500 2
rendir el informe final, instruyéndole a los apelantes a gestionar una
transcripción expedita para evitar mayores dilaciones en la
producción de prueba pericial.
Inconforme con este dictamen, el 20 de marzo de 2026, los
peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración.2 En
esencia, solicitaron la reconsideración de la referida Orden bajo el
fundamento de que el descubrimiento de prueba se encontraba en
etapas iniciales y que habían cumplido con sus obligaciones
procesales. Además, argumentaron que el Dr. Peter A. Goulden no
estaba en posición de emitir una opinión pericial definitiva sobre la
alegada negligencia médica, ya que todavía faltaba producir
información documental y testimonial esencial solicitada en el
descubrimiento de prueba, lo que limitaba su capacidad para emitir
una opinión fundamentada.
Por su parte, el 24 de marzo de 2026, el Dr. Pedro N. Ciprián
(“doctor Ciprián” o “el recurrido”) presentó Moción en Oposición a
Solicitud de Reconsideración.3 Alegó que la solicitud de
reconsideración únicamente replanteaba argumentos ya
adjudicados y previamente objetados. Sostuvo que los peticionarios
pretendían evadir su obligación, bajo la Regla 23.1(c)(1) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c)(1), de proveer un
informe pericial preliminar que expusiera las opiniones y teoría de
su perito antes de la deposición del médico demandado. Argumentó
que, en los casos de impericia médica, existe una presunción de
corrección a favor del médico demandado, la cual solo puede
derrotarse mediante prueba pericial adecuada, por lo que, razonó
que tiene derecho a conocer anticipadamente la teoría de negligencia
en su contra para prepararse adecuadamente para la deposición.
2 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 27, SUMAC TPI. TA2026CE00500 3
Además, negó que existiera un problema de equidad o una
carga irrazonable para los peticionarios, señalando que estos podían
posteriormente enmendar su informe pericial tras la deposición. A
su vez, expresó que las alegaciones concernientes a la dificultad
para obtener prueba pericial no estaban respaldadas en evidencia.
Finalmente, enfatizó que el foro primario poseía amplia discreción
para dirigir el descubrimiento de prueba y manejar los
procedimientos ante su consideración.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 24 de marzo de
2026, el tribunal a quo emitió y notificó Orden en la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.4 Aún en desacuerdo, el 23
de abril de 2026, los peticionarios presentaron el recurso de epígrafe
y formularon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCURRIR EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONDICIONAR LA TOMA DE LA DEPOSICIÓN DEL DR. CIPRIAN A LA NOTIFICACIÓN PREVIA DE UN INFORME PERICIAL PRELIMINAR, CUANDO DICHO REQUISITO NO SURGE DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ENCARECE INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PETICIONARIOS Y LOS COLOCA EN UNA DESVENTAJA PROCESAL AL OBLIGARLOS A INCURRIR EN LOS COSTOS DE UNA OPINIÓN PRELIMINAR QUE INEVITABLEMENTE SERÁ MODIFICADA UNA VEZ SE OBTENGA INFORMACIÓN ESENCIAL AÚN PENDIENTE DE PRODUCIRSE EN EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, PARTICULARMENTE EL TESTIMONIO DEL DR. CIPRIAN.
Atendido el recurso, le concedimos un término a la parte
recurrida para presentar su posición en torno al recurso de epígrafe.
Oportunamente, el doctor Ciprián presentó Oposición a que se
Expida Certiorari y negó que el foro primario cometiera el error que
los peticionarios le imputaron. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a atender la controversia ante nuestra
consideración. Veamos.
4 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. TA2026CE00500 4
I. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), TA2026CE00500 5
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
JONATHAN O. DULUC y CERTIORARI otros Procedente del Tribunal de Primera Peticionarios TA2026CE00500 Instancia, Sala Superior de San v. Juan
DR. PEDRO N. CIPRIAN Caso Núm.: LIRANZO en su carácter SJ2025CV05909 personal y otros (801)
Recurridos Sobre: Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. Jonathan O. Duluc, el Sr. Iván
Robles, y la Sra. Barbara Robles (en conjunto, “los peticionarios”),
mediante escrito intitulado Petición de Certiorari presentado el 23 de
abril de 2026. Nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida
y notificada el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “tribunal a
quo”).1 Por virtud de este dictamen, el foro primario autorizó que la
deposición del Dr. Pedro N. Ciprián Liranzo se tomara antes de que
el Dr. Peter A. Goulden emitiera su informe final. No obstante,
dispuso que, previo a la deposición, debería proveerse un informe
preliminar o resumen con las impresiones iniciales, opiniones y
fundamentos del perito. Además, ordenó calendarizar la deposición
y concedió treinta (30) días desde el recibo de la transcripción para
1 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. TA2026CE00500 2
rendir el informe final, instruyéndole a los apelantes a gestionar una
transcripción expedita para evitar mayores dilaciones en la
producción de prueba pericial.
Inconforme con este dictamen, el 20 de marzo de 2026, los
peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración.2 En
esencia, solicitaron la reconsideración de la referida Orden bajo el
fundamento de que el descubrimiento de prueba se encontraba en
etapas iniciales y que habían cumplido con sus obligaciones
procesales. Además, argumentaron que el Dr. Peter A. Goulden no
estaba en posición de emitir una opinión pericial definitiva sobre la
alegada negligencia médica, ya que todavía faltaba producir
información documental y testimonial esencial solicitada en el
descubrimiento de prueba, lo que limitaba su capacidad para emitir
una opinión fundamentada.
Por su parte, el 24 de marzo de 2026, el Dr. Pedro N. Ciprián
(“doctor Ciprián” o “el recurrido”) presentó Moción en Oposición a
Solicitud de Reconsideración.3 Alegó que la solicitud de
reconsideración únicamente replanteaba argumentos ya
adjudicados y previamente objetados. Sostuvo que los peticionarios
pretendían evadir su obligación, bajo la Regla 23.1(c)(1) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c)(1), de proveer un
informe pericial preliminar que expusiera las opiniones y teoría de
su perito antes de la deposición del médico demandado. Argumentó
que, en los casos de impericia médica, existe una presunción de
corrección a favor del médico demandado, la cual solo puede
derrotarse mediante prueba pericial adecuada, por lo que, razonó
que tiene derecho a conocer anticipadamente la teoría de negligencia
en su contra para prepararse adecuadamente para la deposición.
2 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 27, SUMAC TPI. TA2026CE00500 3
Además, negó que existiera un problema de equidad o una
carga irrazonable para los peticionarios, señalando que estos podían
posteriormente enmendar su informe pericial tras la deposición. A
su vez, expresó que las alegaciones concernientes a la dificultad
para obtener prueba pericial no estaban respaldadas en evidencia.
Finalmente, enfatizó que el foro primario poseía amplia discreción
para dirigir el descubrimiento de prueba y manejar los
procedimientos ante su consideración.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 24 de marzo de
2026, el tribunal a quo emitió y notificó Orden en la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración.4 Aún en desacuerdo, el 23
de abril de 2026, los peticionarios presentaron el recurso de epígrafe
y formularon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCURRIR EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONDICIONAR LA TOMA DE LA DEPOSICIÓN DEL DR. CIPRIAN A LA NOTIFICACIÓN PREVIA DE UN INFORME PERICIAL PRELIMINAR, CUANDO DICHO REQUISITO NO SURGE DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ENCARECE INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PETICIONARIOS Y LOS COLOCA EN UNA DESVENTAJA PROCESAL AL OBLIGARLOS A INCURRIR EN LOS COSTOS DE UNA OPINIÓN PRELIMINAR QUE INEVITABLEMENTE SERÁ MODIFICADA UNA VEZ SE OBTENGA INFORMACIÓN ESENCIAL AÚN PENDIENTE DE PRODUCIRSE EN EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, PARTICULARMENTE EL TESTIMONIO DEL DR. CIPRIAN.
Atendido el recurso, le concedimos un término a la parte
recurrida para presentar su posición en torno al recurso de epígrafe.
Oportunamente, el doctor Ciprián presentó Oposición a que se
Expida Certiorari y negó que el foro primario cometiera el error que
los peticionarios le imputaron. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a atender la controversia ante nuestra
consideración. Veamos.
4 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. TA2026CE00500 4
I. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), TA2026CE00500 5
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1.
II.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por la parte Peticionaria, esta Curia determina que no
se han producido las circunstancias que exijan nuestra
intervención. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que el foro primario
se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en la
interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos de TA2026CE00500 6
interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
En fin, luego de examinar el expediente y los argumentos
esgrimidos por la Peticionaria, a la luz de los criterios de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y de la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón para
intervenir con la determinación recurrida. Por lo cual, somos del
criterio que en el presente caso procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones