Jonathan O. Duluc Y Otros v. Dr. Pedro N. Ciprian Liranzo en Su Carácter Personal Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2026
DocketTA2026CE00500
StatusPublished

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Jonathan O. Duluc Y Otros v. Dr. Pedro N. Ciprian Liranzo en Su Carácter Personal Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JONATHAN O. DULUC y CERTIORARI otros Procedente del Tribunal de Primera Peticionarios TA2026CE00500 Instancia, Sala Superior de San v. Juan

DR. PEDRO N. CIPRIAN Caso Núm.: LIRANZO en su carácter SJ2025CV05909 personal y otros (801)

Recurridos Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, el Sr. Jonathan O. Duluc, el Sr. Iván

Robles, y la Sra. Barbara Robles (en conjunto, “los peticionarios”),

mediante escrito intitulado Petición de Certiorari presentado el 23 de

abril de 2026. Nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida

y notificada el 5 de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “tribunal a

quo”).1 Por virtud de este dictamen, el foro primario autorizó que la

deposición del Dr. Pedro N. Ciprián Liranzo se tomara antes de que

el Dr. Peter A. Goulden emitiera su informe final. No obstante,

dispuso que, previo a la deposición, debería proveerse un informe

preliminar o resumen con las impresiones iniciales, opiniones y

fundamentos del perito. Además, ordenó calendarizar la deposición

y concedió treinta (30) días desde el recibo de la transcripción para

1 Véase, Entrada Núm. 25, SUMAC TPI. TA2026CE00500 2

rendir el informe final, instruyéndole a los apelantes a gestionar una

transcripción expedita para evitar mayores dilaciones en la

producción de prueba pericial.

Inconforme con este dictamen, el 20 de marzo de 2026, los

peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración.2 En

esencia, solicitaron la reconsideración de la referida Orden bajo el

fundamento de que el descubrimiento de prueba se encontraba en

etapas iniciales y que habían cumplido con sus obligaciones

procesales. Además, argumentaron que el Dr. Peter A. Goulden no

estaba en posición de emitir una opinión pericial definitiva sobre la

alegada negligencia médica, ya que todavía faltaba producir

información documental y testimonial esencial solicitada en el

descubrimiento de prueba, lo que limitaba su capacidad para emitir

una opinión fundamentada.

Por su parte, el 24 de marzo de 2026, el Dr. Pedro N. Ciprián

(“doctor Ciprián” o “el recurrido”) presentó Moción en Oposición a

Solicitud de Reconsideración.3 Alegó que la solicitud de

reconsideración únicamente replanteaba argumentos ya

adjudicados y previamente objetados. Sostuvo que los peticionarios

pretendían evadir su obligación, bajo la Regla 23.1(c)(1) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(c)(1), de proveer un

informe pericial preliminar que expusiera las opiniones y teoría de

su perito antes de la deposición del médico demandado. Argumentó

que, en los casos de impericia médica, existe una presunción de

corrección a favor del médico demandado, la cual solo puede

derrotarse mediante prueba pericial adecuada, por lo que, razonó

que tiene derecho a conocer anticipadamente la teoría de negligencia

en su contra para prepararse adecuadamente para la deposición.

2 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 27, SUMAC TPI. TA2026CE00500 3

Además, negó que existiera un problema de equidad o una

carga irrazonable para los peticionarios, señalando que estos podían

posteriormente enmendar su informe pericial tras la deposición. A

su vez, expresó que las alegaciones concernientes a la dificultad

para obtener prueba pericial no estaban respaldadas en evidencia.

Finalmente, enfatizó que el foro primario poseía amplia discreción

para dirigir el descubrimiento de prueba y manejar los

procedimientos ante su consideración.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 24 de marzo de

2026, el tribunal a quo emitió y notificó Orden en la cual declaró No

Ha Lugar la solicitud de reconsideración.4 Aún en desacuerdo, el 23

de abril de 2026, los peticionarios presentaron el recurso de epígrafe

y formularon el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCURRIR EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y EN UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL CONDICIONAR LA TOMA DE LA DEPOSICIÓN DEL DR. CIPRIAN A LA NOTIFICACIÓN PREVIA DE UN INFORME PERICIAL PRELIMINAR, CUANDO DICHO REQUISITO NO SURGE DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ENCARECE INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PETICIONARIOS Y LOS COLOCA EN UNA DESVENTAJA PROCESAL AL OBLIGARLOS A INCURRIR EN LOS COSTOS DE UNA OPINIÓN PRELIMINAR QUE INEVITABLEMENTE SERÁ MODIFICADA UNA VEZ SE OBTENGA INFORMACIÓN ESENCIAL AÚN PENDIENTE DE PRODUCIRSE EN EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, PARTICULARMENTE EL TESTIMONIO DEL DR. CIPRIAN.

Atendido el recurso, le concedimos un término a la parte

recurrida para presentar su posición en torno al recurso de epígrafe.

Oportunamente, el doctor Ciprián presentó Oposición a que se

Expida Certiorari y negó que el foro primario cometiera el error que

los peticionarios le imputaron. Con el beneficio de la comparecencia

de ambas partes, procedemos a atender la controversia ante nuestra

consideración. Veamos.

4 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. TA2026CE00500 4

I. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos

de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones

de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual

manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.

Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,

486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR

v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), TA2026CE00500 5

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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