Johnson, Obe E v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
OBE E. JOHNSON APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de KLAN202400973 Guayama ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO p/c SECRETARIO Civil Núm.: DE JUSTICIA; GM2023CV01010 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; Sobre: Mandamus DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente (in
forma pauperis), Obe E. Johnson (Johnson o apelante), quien se
encuentra confinado en la Institución Correccional Guayama 1000,
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR).1 A pesar de que Johnson no indica de que dictamen recurre,
éste nos solicita que ordenemos al Departamento de Hacienda de
Puerto Rico pagarle cierto estímulo económico distribuido a causa
de la emergencia por el Covid-19.
Analizado el recurso, y, sin ulterior trámite, resolvemos
desestimar el recurso de referencia por falta de jurisdicción.2
1 Se declara Ha Lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia instada por Johnson. 2 A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400973 Página 2 de 5
I.
El 14 de diciembre de 2023, Johnson incoó ante el TPI un
recurso de Mandamus contra el Gobierno de Puerto Rico, por
conducto del Secretario de Justicia; el DCR y el Departamento de
Hacienda (apelados). Ello, con el propósito de que se realizara el
pago de los estímulos económicos de $1,200.00, $600.00 y
$1,400.00, concedidos por el Congreso de los Estados Unidos bajo
el Coronavirus Aid Relief and Economic Security Act (CARES Act) y
bajo el COVID Related Tax Relief Act of 2020 (CRTRA). En la
demanda, adujo que, en junio de 2022 y marzo de 2023,
respectivamente, envió cartas al Departamento de Hacienda
solicitando el desembolso de los mencionados fondos, pero no
recibió pago alguno. Añadió que incluso completó una planilla en el
DCR que se le requirió para procesarlo.
Tras evaluar la solicitud de Johnson, el 15 de diciembre de
2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, por
medio de la cual desestimó, sin perjuicio, la demanda de mandamus.
El TPI explicó que el Departamento de Hacienda le ofrece a Johnson
un proceso adecuado y eficaz para poder solicitar y comenzar el
trámite de evaluación ante dicha agencia. Lo anterior, para
determinar si se cumplen con los requisitos para recibir el pago del
impacto económico concernido. Particularizó que, toda vez que
existe un remedio en ley para ese asunto, procedía que se
desestimara la acción de mandamus presentada, sin perjuicio. El
foro a quo precisó que Johnson debía cumplir con el procedimiento
creado por el Departamento de Hacienda y agotar dicho remedio.3
Inconforme, Johnson acude ante este Foro.
3 Examinamos el expediente ante el TPI a través del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). En su Sentencia, el TPI anejó el formulario del Departamento de Hacienda que Johnson debía cumplimentar. KLAN202400973 Página 3 de 5
II.
A.
Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos
de la jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas
con preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de
ser subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
B.
Como se sabe, el mandamus es un recurso altamente
privilegiado y discrecional mediante el cual se exige a una persona
natural o jurídica el cumplimiento de un deber ministerial dentro de
las atribuciones o deberes del cargo que ocupa. Artículo 649 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Kilómetro O v.
Pesquera López et. al., 207 DPR 200 (2021). Un deber es ministerial
si se trata “de un mandato específico que la parte demandada tiene
que cumplir y que no le permite decidir si cumple o no el acto
solicitado”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 264
(2010). Debido a su naturaleza extraordinaria, el mandamus está
disponible exclusivamente cuando “el peticionario carece de un
recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley”. Art. 651
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423; Aponte
Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407 (2020).
A tenor con lo anterior, la petición de mandamus debe
justipreciarse a la luz de diversos requerimientos, entiéndase: (1)
que el demandado tenga un deber u obligación ministerial impuesto
por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial en el derecho
que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el derecho KLAN202400973 Página 4 de 5
del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que el
peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho;
y (5) que, estimado el efecto que tendrá la expedición del auto, el
Tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su expedición.
Véase, 32 LPRA secs. 3421-3423.
III.
En su escueto escrito, aunque Johnson no hizo señalamiento
de error alguno, expresa que no ha recibido el pago del estímulo
concernido distribuido por el Departamento de Hacienda, por lo cual
solicita que ordenemos a la agencia a emitirlo. Expone que
cumplimentó el formulario de pago de impacto económico del
Departamento de Hacienda que se le requirió como parte de los
procesos. Argumenta que, aunque ha agotado todos los recursos
administrativos disponibles, tanto en el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, como en el Departamento de Hacienda,
no ha recibido el pago de los tres (3) estímulos económicos federales.
Analizada la situación fáctica que nos ocupa, colegimos que
carecemos de jurisdicción para atender el petitorio de Johnson. Lo
anterior, toda vez que no contamos con una determinación
administrativa o judicial para revisar. Ahora bien, si, en efecto, el
miembro de la población correccional completó el formulario que el
foro primario le facilitó, lo presentó ante el Departamento de
Hacienda y aún no ha recibido contestación, este podrá, de
entenderlo necesario, incoar una nueva demanda en el TPI. Nótese
que, en diciembre de 2023, el foro de instancia desestimó el
Mandamus sin perjuicio. Solo luego de que Johnson acredite dichos
procesos estaríamos ante una decisión del TPI revisable.
En conclusión, procede la desestimación del recurso de
apelación instado por Johnson por falta de jurisdicción. KLAN202400973 Página 5 de 5
IV.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el
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Johnson, Obe E v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/johnson-obe-e-v-estado-libre-asociado-de-puerto-rico-prapp-2024.