Joaquin, Gustavo Armando v. Cruz Figueroa, Carmen Iris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202400240
StatusPublished

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Joaquin, Gustavo Armando v. Cruz Figueroa, Carmen Iris, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GUSTAVO ARMANDO Certiorari JOAQUÍN CRUZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido Instancia, Sala Superior de San v. Juan

CARMEN I. CRUZ FIGUEROA KLCE202400240 Caso Núm.: SJ2022RF01628 Demandada

JUAN MARCOS JOAQUÍN HIDALGO Sobre: Alimentos entre Demandado-Peticionario Parientes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece Juan Marcos Joaquín Hidalgo (en adelante,

peticionario) mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la

revisión de la Orden emitida y notificada el 25 de enero de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.1 Mediante la

Orden recurrida, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción

sobre Falta de Jurisdicción, presentada por el peticionario.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,2 este Tribunal tiene la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

1 Apéndice del recurso, a la pág. 137. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400240 2

Luego de haber evaluado la Petición de Certiorari, el expediente

en su totalidad, así como el derecho aplicable, este Tribunal

concluye que el peticionario no logró establecer que el tribunal

recurrido hubiese incurrido en error alguno, que justifique nuestra

intervención en este caso. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la

Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,3 así como de la Regla 40

del Reglamento de este Tribunal,4 resolvemos denegar la expedición

del auto de Certiorari.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

3 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.

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