Joanna L. Daryanani v. Bobby G. Daryanani
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOANNA L. DARYANANI, CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, Región Judicial de v. TA2025CE00468 Bayamón, Sala Municipal de Toa Baja. BOBBY G. DARYANANI, Civil núm.: Peticionaria. OPA2025-056973.
Sobre: violencia doméstica (Ley 54).
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
El 17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria, señor Bobby G.
Daryanani (don Bobby o peticionario), instó este recurso con el fin de que
este Tribunal expida el auto de certiorari y revoque la Orden de Protección
(OPA2025-56973; en adelante, OPA) expedida y notificada personalmente
a las partes litigantes el 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Toa Baja1.
En ella, el foro primario, al amparo de lo dispuesto en el Art. 2.1 de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, intitulada Ley
para la prevención e intervención con la violencia doméstica, 8 LPRA
sec.601, et seq. (Ley 54), emitió la OPA solicitada por la señora Joanna L.
Daryanani (doña Joanna o recurrida) y, en lo pertinente a la controversia
ante nos, suspendió las relaciones paternofiliales del peticionario con sus
dos hijas menores de edad. Además, el tribunal dispuso para que la
custodia provisional de las menores la ostentara doña Joanna.
1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 2 del Sistema Unificado de Administración y
Manejo de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). En la misma entrada, aparece, además, la OPA inicial expedida ex parte por el foro primario el 23 de junio de 2025, a solicitud de doña Joanna. TA2025CE00468 2
Dicha OPA tendría una vigencia de un año y, conforme surge de su
faz, las partes litigantes fueron apercibidas de que la custodia
provisional de las menores adjudicada a doña Joanna se mantendría
en vigor hasta tanto otra cosa dispusiera una Sala Superior del
Tribunal de Primera Instancia2.
Inconforme con la emisión de la OPA, don Bobby presentó este
recurso y adujo la comisión de tres (3) errores, que se resumen en que: (1)
el tribunal suspendió la relaciones paternofiliales; (2) la prueba para
sostener el supuesto maltrato fue insuficiente (en particular, los mensajes
de texto que se intercambiaban las partes litigantes y que, aunque fueron
mostrados a la magistrada, no fueron admitidos en evidencia conforme a
derecho); y, (3) la magistrada limitó indebidamente el contrainterrogatorio
de doña Joanna.
Resulta del todo pertinente resaltar que, mientras estos
procedimientos ante la Sala Municipal de Toa Baja eran atendidos, las
partes litigantes estaban involucradas en un procedimiento de divorcio
iniciado por don Bobby. Así pues, tomamos conocimiento judicial del
proceso de divorcio y de las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón, en el alfanumérico
BY2025RF00517.
Adicionalmente, mediante la moción presentada por doña Joanna el
20 de octubre de 20253, además de oponerse a la expedición del recurso,
ella nos informó de que, en el caso de divorcio, el tribunal había dictado la
sentencia de divorcio por ruptura irreparable el 1 de octubre de 2025. En
esa misma sentencia, la sala de relaciones de familia adjudicó la
custodia provisional de las dos niñas a doña Joanna, y suspendió las
relaciones paternofiliales de don Bobby con las menores, hasta tanto
culminara la evaluación social forense que ordenó.
2 La vista se celebró el 18 de agosto de 2025, y a ella comparecieron las partes litigantes
acompañadas de sus respectivos representantes legales.
3 Entrada 8 de SUMAC TA. TA2025CE00468 3
De hecho, en su moción del 20 de octubre de 2025, doña Joanna
sugirió que este recurso se había tornado académico dadas las órdenes
emitidas por la sala de relaciones de familia.
Mientras, también el 20 de octubre de 2025, don Bobby presentó
ante nos un Breve alegato suplementario, en el que discutió e hizo
referencia a la transcripción de la prueba oral estipulada (TPO) de la vista
celebrada el 18 de agosto de 2025, la cual le había sido autorizada por este
Tribunal4.
En fin, el peticionario solicitó que este Tribunal dejase sin efecto la
OPA expedida por el foro primario el 18 de agosto de 2025.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2025, el peticionario presentó una
solicitud para que se tuviera por perfeccionado el recurso, ante la
incomparecencia de doña Joanna. No obstante, ese mismo día, doña
Joanna presentó una réplica, en la que planteó que ya había expuesto su
oposición a la expedición del recurso desde el 20 de octubre de 2025, y
reiteró lo allí expuesto.
Evaluados los sendos escritos de las partes comparecientes y los
documentos generados en el caso ante la Sala Municipal de Toa Baja y en
la Sala Superior de Relaciones de Familia de Bayamón, este Tribunal
concluye que la parte peticionaria no nos persuadió de que el foro primario
hubiese cometido error alguno, que justifique nuestra intervención. En su
consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari5.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Hemos leído con detenimiento la TPO. Nada surge de ella que pueda sugerir parcialidad
o prejuicio de la magistrada que presidió la vista, o que la jueza hubiera incurrido en algún abuso de discreción o en una errada interpretación del derecho sustantivo o procesal aplicable.
5 Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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