Jimenez Tugues, Hamara Y v. Rivera Rodriguez, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLAN202301042
StatusPublished

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Jimenez Tugues, Hamara Y v. Rivera Rodriguez, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HAMARA JIMÉNEZ TUGUES Apelación se JOSÉ DAVID RIVERA acoge como RODRÍGUEZ Certiorari1 KLAN202301042 procedente del Peticionarios Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de Arecibo EX PARTE Caso Número: C DI2008-0535

Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece ante nos el Sr. José David Rivera

Rodríguez (señor Rivera Rodríguez o Peticionario) y

solicita que revoquemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

(TPI o foro primario) el 25 de septiembre de 2023,

notificada el 26 de septiembre de 2023. Mediante el

referido dictamen, el TPI dispuso, en lo pertinente, lo

siguiente:

[…]

En consecuencia, este Tribunal determina que la controversia que aún queda pendiente y que se procederá a aquilatar durante la correspondiente Vista Evidenciaria lo es la alegada merma en la capacidad económica del señor Rivera Rodríguez, por la cual desde el año 2017 ha dejado de pagar la pensión excónyuge estipulada. Por consiguiente, este Tribunal no va a permitir descubrimiento de prueba ni la presentación de evidencia durante la Vista Evidenciaria en cuanto

1 Acogemos el recurso como uno de Certiorari, aunque por razones de economía administrativa conservará su clave alfanumérica.

Número Identificador

RES2024________ KLAN202301042 2

asuntos relacionados a la capacidad económica de la señora Jiménez Tugues, ni sobre su alegado concubinato.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la decisión

recurrida. Si bien este foro apelativo no está obligado

a fundamentar su determinación al denegar la expedición

de un recurso discrecional,2 abundamos sobre las bases

de nuestra decisión para que las partes no alberguen

dudas en sus mentes sobre el ejercicio de nuestra

facultad revisora y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el TPI actuase mediando

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante

craso abuso de su discreción.3 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.4

Basado en lo anterior, denegamos la expedición del

auto de certiorari ante nuestra consideración.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 3 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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