Jimenez, Ricardo v. Vmc Motor Corp
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión RICARDO JIMÉNEZ Y/O administrativa MANUEL E. JIMÉNEZ procedente del RODRÍGUEZ Departamento de KLRA202400404 Asuntos del Parte Recurrida Consumidor
v. Caso Núm.: SAN-2023- VMC MOTOR CORP. H/N/C 0016141 AUTO GRUPO FORD Sobre: Parte Recurrente Talleres de Mecánicas de Automoviles Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Comparece ante nos FRD Toa Baja, LLC h/n/c Auto Grupo
Ford (en adelante Auto Grupo) solicitando la revisión de una
Resolución emitida por Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) el 16 de mayo de 2024. En dicho dictamen final el DACo
declaró ha lugar la querella presentada por el señor Ricardo Jiménez
y Manuel E. Jiménez concediéndoles los remedios solicitados1.
Auto Grupo en desacuerdo con el dictamen presentó
oportunamente una Moción de Reconsideración2. En apretada
síntesis, en ella indicaron que no participaron de los procedimientos
administrativos ante el DACo, porque nunca fueron notificados a su
dirección correcta. Así las cosas, el 21 de junio de 2024 y
notificada el 26 de junio de 2024, el DACo acogió la solicitud de
1 Los querellantes solicitaban el reconocimiento de una garantía extendida que
habían comprado por $4,000.00, rembolso de gasto por reparaciones y la reparación por garantía del vehículo Ford Transit del año 2017. 2 La solicitud de reconsideración fue presentada ante el DACo el 10 de junio
de 2024.
Número Identificador
SEN2024__________________ KLRA202400404 2
reconsideración, reconoció el defecto en las notificaciones a Auto
Grupo y emitió Relevo de Resolución y Notificación de Querella. En
este nuevo dictamen dejó sin efecto la Resolución del 16 de mayo
de 2024 y ordenó el comienzo de todos los procedimientos
administrativos3.
Ante los incidentes procesales y luego de que el DACo
atendiera su reconsideración favorablemente, Auto Grupo solicitó,
mediante moción de 2 de agosto de 2024, que se desestimara el
recurso de revisión judicial.
I.
Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
secretaría del foro apelativo antes de que adquiera jurisdicción.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022). Este tipo de recurso
adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal
que se recurre. Íd. La desestimación de un recurso prematuro tiene
el efecto de que se pueda volver a presentar una vez el foro apelado
resuelva lo que tenía ante su consideración. Íd. El Tribunal de
Apelaciones puede desestimar motu proprio un recurso por falta de
jurisdicción. Íd. Asimismo, todo recurso prematuro carece de
eficacia y por lo tanto no produce efecto jurídico alguno, ya que al
momento de ser presentado el tribunal no tiene autoridad para
acogerlo. SLG Szendry Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 875
(2007). En esa línea, el foro que tenga ante su consideración un
caso prematuro no debe conservarlo con la intención de reactivarlo
por medio de una Moción Informativa. Íd.
II.
En el caso ante nuestra consideración, el DACo mediante
resolución en Relevo de Resolución y Notificación de Querella,
3Auto Grupo acude ante nos en revisión judicial el 29 de julio de 2024, porque
ignoraba que el DACo había acogido la reconsideración y relevado la Resolución del 16 de mayo de 2024. Auto Grupo mediante Moción Informativa presentada el 2 de agosto de 2024, informó que recibió la notificación de la Resolución de Relevo el 1 de agosto de 2024. KLRA202400404 3
emitida el 21 de junio de 2024, adquirió nuevamente la jurisdicción
en el caso de Ricardo Jiménez y Manuel E. Jiménez v. VMC Motor
Corp. h/n/c Auto Grupo Ford, Querella SAN-2023-0016141.
Mediante el referido dictamen, dejó sin efecto la Resolución de 16 de
mayo de 2024 y ordenó nuevamente la notificación de la querella a
la dirección correcta. Es decir, los trámites administrativos ante el
DACo comenzaron nuevamente y al presente no existe un dictamen
final revisable. Consecuentemente, corresponde desestimar el
mismo por ser prematuro, ya que, al presente, no poseemos
jurisdicción para atender el recurso.
III.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el Recurso
de Revisión presentado y se ordena la continuación de los trámites
administrativos correspondientes.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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