Jiménez González v. Caparra Motors Corp.
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Opinion
El demandante compró a la Caparra Motors (Caparra) un automóvil nuevo, marca Buick, modelo Skylark de 1971. El vehículo había sido adquirido por la vende-dora de la General Motors Distributors Corp., una subsidiaria de la fabricante, General Motors Corporation (General Motors). Poco después de la compra, el auto empezó a eviden-ciar algunos desperfectos: no frenaba adecuadamente, tiraba hacia el lado izquierdo y desgastaba anormalmente la banda de frenos y el tambor de la goma delantera izquierda.
En tres ocasiones, durante los meses de octubre y diciem-bre de 1971 y febrero de 1972, el demandante llevó el auto a los dos talleres de reparaciones de la Caparra Motors en Mayagüez. El efecto de las reparaciones que se le hacían duraba de 10 a 15 días, al cabo de los cuales el auto volvía a manifestar los mismos defectos. Fue reparado también en el taller de la Caparra Motors en San Juan. Allí le cambiaron las bandas de frenos, los chupones y los muelles de los frenos. El vehículo operó normalmente por unos días y luego se volvió a dañar. Durante los meses de febrero y julio de 1972, y visto que el defecto en los frenos persistía, el demandante llevó el auto alrededor de seis veces a otros dos lugares de repara-ción: al Garage Nelson Ponce en Adjuntas y a un mecánico en Isabela. Le cambiaron las piezas defectuosas al vehículo, pero al poco tiempo éste volvió a dañarse.
Debido a que el auto seguía con los desperfectos, el com-prador instó demanda contra Caparra solicitando la resolución del contrato y daños y perjuicios. La vendedora presentó demanda de tercero contra General Motors aduciendo que el vehículo tenía vicios ocultos, los cuales la obligaban a in-[389]*389demnizar a Caparra, “por cualquier cantidad de dinero que la Caparra Motors fuese condenada a pagar al demandante, así como por cualquier pérdida que sufra la vendedora por los hechos alegados en la demanda.” La General Motors contestó y reconvino.
El 3 de mayo de 1973, el Tribunal Superior, Sala de Maya-güez, Vera Mercado J., declaró con lugar la demanda contra Caparra y decretó la resolución del contrato de compraventa. Condenó a la General Motors y a Caparra a pagar solidaria-mente al demandante la suma de $5,995.77, intereses legales desde la fecha de compra hasta la fecha de pago, costas y hono-rarios de abogado. Declaró con lugar la demanda contra ter-cero y sin lugar la reconvención.
La General Motors acudió ante nos. Acordamos revisar la sentencia dictada en este caso “a los únicos fines de revisar los efectos de la sentencia en cuanto a la demanda contra ter-cero y la reconvención de la tercera demandada contra la ter-cera demandante.” En otras palabras, dejamos subsistente aquella parte de la sentencia que responsabilizó solidaria-mente a Caparra y a General Motors y limitamos la revisión a considerar la responsabilidad que tenían entre sí Caparra y General Motors.
A tenor con la garantía que le fue expedida al demandan-te, al comprar el vehículo, la General Motors repararía o a su opción sustituiría cualquier parte defectuosa del auto, con excepción de las llantas, las cuales serían separadamente ga-rantizadas por el fabricante de éstas.
El contrato celebrado éntre Caparra y General Motors disponía que en caso de que Caparra no pudiese resolver al-guna queja con prontitud, notificaría prontamente y en detalle a la Foreign Distributors Division, una división de General Motors. Textualmente establece dicha cláusula:
“12. Quejas de los dueños
El distribuidor recibirá, investigará y manejará todas las quejas recibidas de dueños de vehículos de motor con miras a asegurar y mantener el buen nombre del Distribuidor, la Foreign Distributor Division y Motor Vehicles hacia el público. Todas las quejas recibidas por el Distribuidor, que éste no pueda [391]*391corregir con presteza serán notificadas con prontitud y en detalle a la F.D.D.” (Énfasis suplido.)
La Caparra no notificó a la General Motors sobre el des-perfecto del auto del demandante ni solicitó aprobación o ayuda técnica para efectuar reparación alguna en el auto del demandante. La primera y única notificación de la distribui-dora a la manufacturera referente a este vehículo lo fue la demanda de tercero.
El tribunal de instancia determinó que la cláusula del contrato que requería a la Caparra notificar al fabricante no es de aplicación a los hechos de este caso porque si bien es verdad que los tres talleres a donde se llevó el vehículo a reparar pertenecían a la Caparra, el personal de mecánica de estos talleres era distinto y, además, el vehículo se repa-raba y funcionaba por diez o quince días después de la repa-ración.
El hecho de que el personal de los tres talleres operados por Caparra fuera distinto no excusa de cumplir con los tér-minos del contrato firmado entre las partes. Ciertamente la obligación de notificar no era del personal de mecánica sino de la distribuidora y el personal sería distinto pero la organización a quien servía era Caparra, agente distribuidor [392]*392de General Motors. Tampoco es razón válida para eximir de cumplir con los términos de lo convenido el hecho de que cada vez que el vehículo era reparado funcionaba bien por 10 ó 15 días. Ese mismo hecho era más bien razón para hacer la noti-ficación al fabricante pues era una demostración de que no podían corregir permanentemente el desperfecto que tenía el vehículo.
No habiendo Caparra cumplido con el contrato notificán-dole prontamente a la General Motors los desperfectos del vehículo vendido al demandante, procede condenar a Caparra Motors a pagarle a General Motors lo que esta última pague al demandante.
“Buick (Buick Motor Division, General Motors Corporation) garantiza al dueño de cada automóvil Buick de pasajeros modelo 1971, que por un período de 12 meses o 12,000 millas, cualquiera que ocurra primero, reparará, o a su opción sustituirá cualquier pieza defectuosa o que tenga algún desperfecto — excepto las llantas que se garantizan separadamente por el fabricante de éstas.
“El período de 12 meses/12,000 millas comenzará en la fecha en que el auto sea entregado al primer comprador al detal o si el auto es puesto en exhibición o usado como un auto de la compañía, antes de la venta al [390]*390detal, el período comenzará en la fecha en que el automóvil sea primera-mente puesto en ese servicio.
“Esta garantía cubre solo desperfectos resultantes de defectos en materiales o mano de obra.”
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104 P.R. Dec. 387, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jimenez-gonzalez-v-caparra-motors-corp-prsupreme-1975.