Jeanette Ortiz Rivera Ex Parte
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación procedente JEANETTE ORTIZ del Tribunal de Primera RIVERA Instancia, Sala Superior de Salinas Apelante TA2025AP00619 Caso Núm.: SA2025CV00284 Salón 202
EX PARTE Sobre: Petición de Orden Cambio de Nombre Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece la señora Jeanette Ortiz Rivera mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Salinas, emitida el 31 de octubre de 2025.
En dicho dictamen, se denegó cambiar lo determinado en la Resolución
del 16 de octubre de 2025. Por los fundamentos que expresaremos,
revocamos la Orden recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una petición ex parte para
cambiar su apellido. Según el expediente, la apelante nació bajo el
nombre de Jeanette Ortiz Rivera y reconoce al señor José Del Carmen
Marrero Rivera como su padre de crianza, ya que su padre biológico la
abandonó cuando era pequeña. Por tanto, la apelante desea que se
cambie el nombre en su Acta de Nacimiento de tal naturaleza que el
nuevo certificado de nacimiento incluya solamente el nuevo nombre de
Jeanette Marrero Rivera, sin alusiones al nombre anterior. TA2025AP00619 2
El 1 de octubre de 2025 se celebró una vista evidenciaria en la
cual la apelante confirmó su deseo de cambiar su nombre de nacimiento
a Jeanette Marrero Rivera y llevar este apellido. Sin objeción de la
fiscalía o los familiares de crianza, el Tribunal apelado, en sala abierta,
declaró ha lugar la petición de la apelante, por lo cual le ordenó al
Registro Demográfico que cambie el Certificado de Nacimiento para
que lea Jeanette Marrero Rivera. No obstante, la Resolución escrita
correspondiente a esta determinación dispuso que el Secretario del
Departamento de Salud de Puerto Rico, División de Registro
Demográfico, deberá cambiar el Certificado de Nacimiento de Jeanette
Ortiz Rivera para que haga constar y se perpetúe el hecho de que
también es conocida por Jeanette Marrero Rivera.
Al emitirse y notificarse esta Resolución, la apelante solicitó una
resolución nunc pro tunc y argumentó que en el Certificado de
Nacimiento solo debe constar el nombre de Jeanette Marrero Rivera,
sin necesidad de que se incluya la frase “también conocida por”, de
manera que no se incluya su nombre anterior. En respuesta, el Tribunal
recurrido resolvió sin lugar, solamente indicando que se sostenía a lo
determinado en la Resolución del 16 de octubre de 2025.
Por lo transcurrido, la apelante solicitó reconsideración y
argumentó que (1) ésta debería haber presentado esta moción, en vez
de una de nunc pro tunc; y (2) al amparo del Artículo 31 de la Ley Núm.
24 de 22 de abril de 1931 (24 LPRA sec. 1231), se deberá permitir el
tachado del nombre recibido al nacer. Ante esta moción, el Tribunal
apelado resolvió sin lugar sin más explicación.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al (1) notificar que en el Certificado TA2025AP00619 3 de Nacimiento de Jeanette Ortiz Rivera se haga constar y se perpetúe el
hecho de que también es conocida por Jeanette Marrero Rivera; (2)
declarar sin lugar la moción de reconsideración; y (3) no ordenar al
Secretario de Transportación y Obras Públicas y al Secretario de la
Comisión Estatal de Elecciones a emitir nuevas emisiones de
identificación bajo el nombre de Jeanette Marrero Rivera.
Vale recordar que nuestro ordenamiento permite la rectificación
o enmienda de un asiento en el antiguo Registro Civil. Art. 31 de la Ley
Núm. 24 de 22 de abril de 1931, supra. En específico, cualquier cambio,
adición o modificación de apellido solamente podrá hacerse a instancia
del interesado, quien deberá presentar ante el Tribunal de Primera
Instancia una oportuna solicitud, con expresión juramentada por sus
motivos y prueba documental pertinente. Íd. De autorizarse el cambio,
adición o modificación del apellido, éste se verificará en el Registro
Demográfico tachando en el certificado de nacimiento el apellido
sustituido y consignando el nuevo apellido autorizado por el Tribunal.
Íd. Cualquier tachadura necesaria deberá hacerse de modo que siempre
se pueda leer la palabra tachada. Íd. Logrado el cambio deseado, la parte
solicitante tendrá la responsabilidad de hacer los cambios
correspondientes en su licencia de conducir y tarjeta electoral. Véase
Art. 5.9 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec.
4569; Art. VII del Reglamento para Establecer los Requisitos,
Condiciones para la Expedición, Renovación, Duplicado […],
Reglamento Núm. 8490 de 19 de junio de 2014.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
denegar la solicitud de la apelante para modificar su Certificado de
Nacimiento y en su lugar incluir Jeanette Marrero Rivera solo como TA2025AP00619 4
nombre alterno. Nuestro ordenamiento claramente dispone que el
tachado de nombres o apellidos en el certificado de nacimiento es el
método que el Registro Demográfico deberá utilizar para lograr el
cambio, adición o modificación deseada. Por tanto, corresponde
ordenar el cambio solicitado por la apelante de dicha forma. No
obstante, la apelante deberá acudir a las agencias correspondientes para
lograr los cambios necesarios en su licencia de conducir y tarjeta
electoral, mediante su Certificado de Nacimiento modificado.
Por los fundamentos expresados, revocamos la Orden recurrida
y, por efecto, ordenamos al Secretario del Departamento de Salud de
Puerto Rico, División de Registro Demográfico, cambiar el Certificado
de Nacimiento de Jeanette Ortiz Rivera para que tache dicho nombre
—de forma que resulte legible— y haga constar el hecho vigente de que
su nombre es Jeanette Marrero Rivera.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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