Jc Remodeling, Inc. v. Junta Revisora De La Adm De Servicios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLRA202400444
StatusPublished

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Jc Remodeling, Inc. v. Junta Revisora De La Adm De Servicios, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JC REMODELING, INC. Revisión Administrativa Recurrida procedente de la Junta de Revisora de Subasta de la V. Administración de Servicios Generales del Gobierno de JUNTA DE SUBASTAS KLRA202400444 Puerto Rico DE LA ADMINISTRACIÓN DE Casos Núm. SERVICIOS JR-24-121 GENERALES Sobre: Recurrente Revisión Administrativa Subasta Formal Núm. 23J-08274 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

-I-

El 9 de agosto de 2024 la Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales (la recurrente) compareció

mediante el recurso de revisión judicial que nos ocupa a fin de que

revisemos una Resolución emitida y notificada el 10 de julio de 2024

por la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios

Generales (Junta Revisora o parte recurrida). En dicha

determinación, la Junta Revisora concluyó que en el Aviso de

Adjudicación Enmendado de la Subasta Formal Núm. 23J-08274

emitido el 26 de abril de 2024 por la recurrente existían deficiencias

en la notificación a los abogados de las partes, así como en el

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400444 2

contenido requerido en la adjudicación1. En su dictamen, la Junta

Revisora concluyó que debido a las deficiencias antes expuestas “no

han comenzado a decursar los términos para presentar solicitudes de

revisión. Se devuelve el caso a la Junta de Subastas para que

notifique la Resolución de Adjudicación y la Tabla a las partes y sus

abogados, garantizando así el debido proceso de ley a todas las

partes, y que aquellos licitadores adversamente afectados puedan,

de entenderlo prudente, decidir presentar un recurso de revisión”.2

A pesar del lenguaje anteriormente transcrito, la Junta

Revisora advirtió a las partes que se consideraran adversamente

afectadas por su determinación de su derecho de presentar un

recurso de revisión judicial ante este Foro.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2024 emitimos una

Resolución concediéndole a la parte recurrida treinta (30) días para

presentar su alegato. Ese mismo día una de las licitantes, Master

Roofing, Inc., presentó una solicitud de desestimación. En dicha

comparecencia, alegó que la recurrente dejó transcurrir el término

que tenía disponible para instar su recurso, por lo que carecíamos

de jurisdicción para considerarlo.3 El 26 de agosto de 2024 la

recurrente compareció mediante un escrito en oposición a la referida

solicitud de desestimación. Arguyó que previo a la aprobación de la

Ley 153-2024 de 12 de agosto de 2024 el término jurisdiccional para

1 A saber, la ausencia de una exposición de un resumen de las propuestas, y un

análisis con las razones por las cuales fueron rechazadas las ofertas efectuadas relativas a la Invitación de Subasta Formal Núm. 23J-08274. 2 Véase págs. 1-15 del Apéndice del recurso. 3 En apretada síntesis, sostuvo que conforme a lo dispuesto en la Ley 48-2024,

con la que se enmendaron varias disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, infra, y de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, infra, y en la Ley 153-2024, que tuvo como fin enmendar la Sección 3.19 de la Ley 38-2017, infra, y los Artículos 4, 64 y 66 de la Ley 73-2019, infra, a los fines de conciliar los términos de revisión conforme a lo establecido en la Ley 48-2024, la parte adversamente afectada por una determinación de la Junta Revisora tiene un término jurisdiccional de 20 días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante este Tribunal. Según elaboró, toda vez que la determinación recurrida fue emitida y notificada el 10 de julio de 2024 y el recurso fue presentado el 9 de agosto de 2024, el mismo fue presentado tardíamente. KLRA202400444 3

presentar el recurso de revisión judicial era de 30 días, por lo que

en este caso recurrió a tiempo.

El 28 de agosto de 2024 JC Remodeling, Inc., otro de los

licitantes, presentó un escrito mediante el cual se unía a la solicitud

de desestimación presentada por Master Roofing, Inc. Al día

siguiente, JC Remodeling, Inc., presentó una solicitud de orden en

auxilio de jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos a la

recurrente notificar la Resolución de Adjudicación conforme

instruido por la Junta Revisora.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), considerada

la naturaleza del asunto ante nuestra consideración, y en aras de

promover el más justo y eficiente despacho del asunto ante nos,

prescindimos de la comparecencia de la recurrida, por lo que

dejamos sin efecto nuestra Resolución de 22 de agosto de 2024. Se

adelanta, por fundamentos distintos a los argumentados en la

moción de desestimación y en la moción en apoyo a esta, la

desestimación del recurso por ausencia de jurisdicción.

-II-

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 y

siguientes, establece el alcance de la revisión judicial de las

determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con la

citada ley y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,

esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia fue

dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la

misma es legal y razonable.

Las exigencias de la Ley Núm. 73-2019, Ley Núm. 73-2019,

según enmendada, 3 LPRA sec. 9831 y siguientes, conocida como la

Ley de la Administración de Servicios Generales para la KLRA202400444 4

Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019,

también deben ser consideradas, pues regulan el proceso que dio

origen al caso ante nuestra consideración. De entrada, hay que

señalar que el omitir en el aviso de adjudicación de subasta la

notificación a todas las partes participantes y obviar los requisitos

del contenido de la notificación hace que la notificación adolezca de

un error únicamente subsanable mediante una nueva notificación.

Ello, debido a que la Sección 3.14 de LPAU, 3 LPRA sec. 9654,

establece que las determinaciones finales deben ser notificadas a las

partes en el proceso administrativo. La Ley establece que la

notificación debe advertir el derecho de las partes a solicitar

reconsideración ante la agencia o instar un recurso de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con expresión de los

términos jurisdiccionales que tienen las partes para ejercer dicho

derecho y tiene que indicar todos los foros a los que puede recurrir

la parte adversamente afectada. Además, expresamente se dispone

que los referidos términos no comenzarán a transcurrir hasta que

la agencia administrativa haya cumplido con estos requisitos.

Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998 (2008).

El Tribunal Supremo ha aclarado que no se pueden oponer

los términos jurisdiccionales para recurrir de una determinación

administrativa a una parte que no ha sido notificada de dicha

determinación conforme a derecho. Comisión Ciudadanos v.

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