ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JARITZA LÓPEZ Certiorari RODRÍGUEZ; Y OTROS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00239 San Juan UNION AUTO GROUP OUTLET, LLC; Y OTROS Caso Número: Peticionario SJ2025CV04274
Sobre: Acción Resolutoria y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia, el señor Rhamses Carazo (Sr.
Carazo o Peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) notificó, el 26 de enero de 2026. Mediante el referido
pronunciamiento, el foro primario denegó su Moción en Solicitud de
Desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 19 de mayo de 2025, la señora
Jaritza López Rodríguez y el señor Luis A. León López (Demandantes
o Recurridos) instaron una Demanda sobre nulidad de contrato de
compraventa de vehículo de motor, saneamiento por vicios ocultos
y/o evicción, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en
contra de Union Auto Group Outlet LLC, Oriental Bank y otros
demandados de nombres desconocidos (Demandados). Esta fue
objeto de enmienda, el 23 de junio de 2025, a los fines de incluir TA2026CE00239 2
como codemandados a Franklin Díaz, Juan J. Díaz y al Sr. Carazo,
como principales oficiales y dueños de Union Auto. Los
Demandantes hicieron constar que, según los récords del
Departamento de Estado de Puerto Rico, el Sr. Carazo es el
presidente y secretario de Union Auto, mientras que, Franklin Díaz
y Juan J. Díaz son el vicepresidente y director de operaciones,
respectivamente.
Entre las alegaciones, los Demandantes señalaron que Union
Auto carece de una estructura administrativa, financiera y contable
independiente de sus dueños principales; y que los ingresos, los
activos y las decisiones operacionales de Union Auto redundan en
beneficio directo de sus dueños, en ausencia de formalidades
corporativas. Añadieron que, los dueños principales pretenden
evadir la responsabilidad de sus actos ilegales y fraudulentos, y
eludir obligaciones contractuales, legales y reglamentarias
sustentado en una ficción corporativa, sin que verdaderamente
exista una separación entre la entidad jurídica y los intereses
individuales de los codemandados. Sustentado en lo anterior,
invocaron la nulidad del Contrato de Venta al por Menor a Plazos
suscrito, el 26 de julio de 2023.
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesario pormenorizar, el 15 de octubre de 2025, el Sr. Carazo
instó una solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5)
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Lo
antes, por entender que las alegaciones de la Demanda son
insuficientes para rebatir la presunción de responsabilidad limitada.
Argumentó que, no procede descorrer el velo corporativo ante unas
alegaciones genéricas, sin que los Demandantes hayan especificado
cuáles actuaciones ilícitas o fraudulentas le imputan para justificar,
por excepción, responsabilizarlo en su carácter personal. Aseguró
no haber sido quien se comunicó directamente con los TA2026CE00239 3
Demandantes, en representación de Union Auto, para la venta del
vehículo en cuestión. Discutió que los Demandantes no lograron
establecer que se confunden el interés y propiedad del Sr. Carazo
con el de Union Auto, de forma tal, que esta última no es realmente
una persona jurídica independiente y separada.
En reacción, los Demandantes se opusieron al referido
petitorio. Argumentaron que el Sr. Carazo no cuestionó la
suficiencia jurídica de la Demanda Enmendada, más bien, pretende,
en esta etapa de los procesos, controvertir las alegaciones -de
fraude, dolo, control corporativo absoluto y utilización instrumental
de la personalidad jurídica-, en contra del estándar aplicable bajo la
Regla 10.2, supra, el cual obliga a dar por ciertas las alegaciones
bien formuladas. Aseguraron haber incluido alegaciones específicas,
no conclusorias, sobre los deberes que evadieron los oficiales
principales, su participación directa en las decisiones operacionales
y el beneficio personal obtenido en detrimento de terceros.
Discutieron que, el Sr. Carazo intenta adelantar una controversia
probatoria mediante una adjudicación anticipada de los méritos.
Evaluados los escritos de ambas partes, el foro primario se
negó a desestimar la causa en contra del Sr. Carazo. En desacuerdo,
el Peticionario acude ante esta Curia mediante el presente recurso
en el cual le imputa al TPI lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción contra el Sr. Rhamses Carazo y permitir que subsista en contra de su carácter personal una reclamación que no contiene alegaciones fácticas específicas ni suficientes que rebasen el umbral de plausibilidad exigido por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, ni que justifiquen el descorrimiento del velo corporativo.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 27 de
febrero de 2026, los Recurridos instaron su alegato en oposición.
Con el beneficio de las posturas de las partes, resolvemos. TA2026CE00239 4
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JARITZA LÓPEZ Certiorari RODRÍGUEZ; Y OTROS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00239 San Juan UNION AUTO GROUP OUTLET, LLC; Y OTROS Caso Número: Peticionario SJ2025CV04274
Sobre: Acción Resolutoria y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
Comparece ante esta Curia, el señor Rhamses Carazo (Sr.
Carazo o Peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario) notificó, el 26 de enero de 2026. Mediante el referido
pronunciamiento, el foro primario denegó su Moción en Solicitud de
Desestimación.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 19 de mayo de 2025, la señora
Jaritza López Rodríguez y el señor Luis A. León López (Demandantes
o Recurridos) instaron una Demanda sobre nulidad de contrato de
compraventa de vehículo de motor, saneamiento por vicios ocultos
y/o evicción, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en
contra de Union Auto Group Outlet LLC, Oriental Bank y otros
demandados de nombres desconocidos (Demandados). Esta fue
objeto de enmienda, el 23 de junio de 2025, a los fines de incluir TA2026CE00239 2
como codemandados a Franklin Díaz, Juan J. Díaz y al Sr. Carazo,
como principales oficiales y dueños de Union Auto. Los
Demandantes hicieron constar que, según los récords del
Departamento de Estado de Puerto Rico, el Sr. Carazo es el
presidente y secretario de Union Auto, mientras que, Franklin Díaz
y Juan J. Díaz son el vicepresidente y director de operaciones,
respectivamente.
Entre las alegaciones, los Demandantes señalaron que Union
Auto carece de una estructura administrativa, financiera y contable
independiente de sus dueños principales; y que los ingresos, los
activos y las decisiones operacionales de Union Auto redundan en
beneficio directo de sus dueños, en ausencia de formalidades
corporativas. Añadieron que, los dueños principales pretenden
evadir la responsabilidad de sus actos ilegales y fraudulentos, y
eludir obligaciones contractuales, legales y reglamentarias
sustentado en una ficción corporativa, sin que verdaderamente
exista una separación entre la entidad jurídica y los intereses
individuales de los codemandados. Sustentado en lo anterior,
invocaron la nulidad del Contrato de Venta al por Menor a Plazos
suscrito, el 26 de julio de 2023.
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesario pormenorizar, el 15 de octubre de 2025, el Sr. Carazo
instó una solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5)
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Lo
antes, por entender que las alegaciones de la Demanda son
insuficientes para rebatir la presunción de responsabilidad limitada.
Argumentó que, no procede descorrer el velo corporativo ante unas
alegaciones genéricas, sin que los Demandantes hayan especificado
cuáles actuaciones ilícitas o fraudulentas le imputan para justificar,
por excepción, responsabilizarlo en su carácter personal. Aseguró
no haber sido quien se comunicó directamente con los TA2026CE00239 3
Demandantes, en representación de Union Auto, para la venta del
vehículo en cuestión. Discutió que los Demandantes no lograron
establecer que se confunden el interés y propiedad del Sr. Carazo
con el de Union Auto, de forma tal, que esta última no es realmente
una persona jurídica independiente y separada.
En reacción, los Demandantes se opusieron al referido
petitorio. Argumentaron que el Sr. Carazo no cuestionó la
suficiencia jurídica de la Demanda Enmendada, más bien, pretende,
en esta etapa de los procesos, controvertir las alegaciones -de
fraude, dolo, control corporativo absoluto y utilización instrumental
de la personalidad jurídica-, en contra del estándar aplicable bajo la
Regla 10.2, supra, el cual obliga a dar por ciertas las alegaciones
bien formuladas. Aseguraron haber incluido alegaciones específicas,
no conclusorias, sobre los deberes que evadieron los oficiales
principales, su participación directa en las decisiones operacionales
y el beneficio personal obtenido en detrimento de terceros.
Discutieron que, el Sr. Carazo intenta adelantar una controversia
probatoria mediante una adjudicación anticipada de los méritos.
Evaluados los escritos de ambas partes, el foro primario se
negó a desestimar la causa en contra del Sr. Carazo. En desacuerdo,
el Peticionario acude ante esta Curia mediante el presente recurso
en el cual le imputa al TPI lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción contra el Sr. Rhamses Carazo y permitir que subsista en contra de su carácter personal una reclamación que no contiene alegaciones fácticas específicas ni suficientes que rebasen el umbral de plausibilidad exigido por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, ni que justifiquen el descorrimiento del velo corporativo.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 27 de
febrero de 2026, los Recurridos instaron su alegato en oposición.
Con el beneficio de las posturas de las partes, resolvemos. TA2026CE00239 4
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias TA2026CE00239 5
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento, TA2026CE00239 6
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición.
B. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabiliza
que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción
en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la
demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas
derrotará la pretensión de la parte demandante. Costas Elena y otros
v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024); Eagle Security v. Efrón
Dorado, et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Particularmente, la Regla
10.2, supra¸ enumera las siguientes defensas: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135
(2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 1109 (2024).
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar
como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados
en la demanda. Íd. Asimismo, el tribunal deberá evaluar si la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida, luego
de interpretar las alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma
más favorable a la parte demandante, y resolviendo toda duda a su
favor. Íd.
Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no
procede, a menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación.
Íd. En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha establecido que, una TA2026CE00239 7
solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, va dirigida a los méritos de la
controversia, no a aspectos procesales del caso. Eagle Security
Police, Inc. v. Efrón Dorado, S.E. y otros, supra.
III.
En la presente causa, el Peticionario solicita nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la Resolución impugnada,
mediante la cual, el TPI denegó su solicitud de desestimación. Según
elaboramos en el tracto procesal, en síntesis, el Peticionario arguye
que las alegaciones de los Demandantes son genéricas e
insuficientes para rebatir la presunción de responsabilidad limitada.
Fundamentado en lo anterior, discute que no procede descorrer el
velo corporativo a los fines de imponerle responsabilidad personal.
En cambio, los Recurridos plantean que la intención del
Peticionario -detrás de su petitorio de desestimación- es que
adjudiquemos la corrección o incorrección de las alegaciones de la
Demanda Enmendada, en esta etapa de los procesos, impidiéndole
avanzar al descubrimiento de prueba. Lo antes, sin demostrar que
el TPI abusó de su discreción con su proceder.
Cabe puntualizar que, ante un auto de certiorari que impugna
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, nos confiere facultad para determinar
si el recurso reúne los criterios para la expedición del auto, conforme
establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
Surge del expediente que, tras evaluar la moción de
desestimación que instó el Peticionario, -atinente a la doctrina de
descorrer el velo corporativo- el foro primario la denegó y ordenó al
Sr. Carazo contestar la demanda. A esos efectos, resolvió que las
alegaciones de la Demanda Enmendada son suficientes para
sobrevivir una moción dispositiva, en esta etapa temprana del litigio, TA2026CE00239 8
previo al inicio del descubrimiento de prueba. Dentro del marco
jurídico antes expuesto, no se desprende que el foro primario haya
cometido un error de derecho o que haya actuado arbitrariamente o
en exceso de su discreción al emitir el dictamen recurrido. Añádase
a ello que, el Peticionario no nos ha puesto en posición de
determinar que esta es la etapa más apropiada para intervenir con
el pronunciamiento recurrido, en aras de evitar un fracaso
irremediable de la justicia.
Al amparo de los principios para la expedición del auto de
certiorari que dispone la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos
abstendremos de ejercer nuestra función revisora sobre este asunto,
en esta etapa inicial de los procesos.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari, según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones