Jaritza López Rodríguez; Y Otros v. Union Auto Group Outlet, LLC; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026CE00239
StatusPublished

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Jaritza López Rodríguez; Y Otros v. Union Auto Group Outlet, LLC; Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JARITZA LÓPEZ Certiorari RODRÍGUEZ; Y OTROS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00239 San Juan UNION AUTO GROUP OUTLET, LLC; Y OTROS Caso Número: Peticionario SJ2025CV04274

Sobre: Acción Resolutoria y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

Comparece ante esta Curia, el señor Rhamses Carazo (Sr.

Carazo o Peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución que el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario) notificó, el 26 de enero de 2026. Mediante el referido

pronunciamiento, el foro primario denegó su Moción en Solicitud de

Desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente que, el 19 de mayo de 2025, la señora

Jaritza López Rodríguez y el señor Luis A. León López (Demandantes

o Recurridos) instaron una Demanda sobre nulidad de contrato de

compraventa de vehículo de motor, saneamiento por vicios ocultos

y/o evicción, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en

contra de Union Auto Group Outlet LLC, Oriental Bank y otros

demandados de nombres desconocidos (Demandados). Esta fue

objeto de enmienda, el 23 de junio de 2025, a los fines de incluir TA2026CE00239 2

como codemandados a Franklin Díaz, Juan J. Díaz y al Sr. Carazo,

como principales oficiales y dueños de Union Auto. Los

Demandantes hicieron constar que, según los récords del

Departamento de Estado de Puerto Rico, el Sr. Carazo es el

presidente y secretario de Union Auto, mientras que, Franklin Díaz

y Juan J. Díaz son el vicepresidente y director de operaciones,

respectivamente.

Entre las alegaciones, los Demandantes señalaron que Union

Auto carece de una estructura administrativa, financiera y contable

independiente de sus dueños principales; y que los ingresos, los

activos y las decisiones operacionales de Union Auto redundan en

beneficio directo de sus dueños, en ausencia de formalidades

corporativas. Añadieron que, los dueños principales pretenden

evadir la responsabilidad de sus actos ilegales y fraudulentos, y

eludir obligaciones contractuales, legales y reglamentarias

sustentado en una ficción corporativa, sin que verdaderamente

exista una separación entre la entidad jurídica y los intereses

individuales de los codemandados. Sustentado en lo anterior,

invocaron la nulidad del Contrato de Venta al por Menor a Plazos

suscrito, el 26 de julio de 2023.

Luego de varias incidencias procesales que resultan

innecesario pormenorizar, el 15 de octubre de 2025, el Sr. Carazo

instó una solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(5)

de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Lo

antes, por entender que las alegaciones de la Demanda son

insuficientes para rebatir la presunción de responsabilidad limitada.

Argumentó que, no procede descorrer el velo corporativo ante unas

alegaciones genéricas, sin que los Demandantes hayan especificado

cuáles actuaciones ilícitas o fraudulentas le imputan para justificar,

por excepción, responsabilizarlo en su carácter personal. Aseguró

no haber sido quien se comunicó directamente con los TA2026CE00239 3

Demandantes, en representación de Union Auto, para la venta del

vehículo en cuestión. Discutió que los Demandantes no lograron

establecer que se confunden el interés y propiedad del Sr. Carazo

con el de Union Auto, de forma tal, que esta última no es realmente

una persona jurídica independiente y separada.

En reacción, los Demandantes se opusieron al referido

petitorio. Argumentaron que el Sr. Carazo no cuestionó la

suficiencia jurídica de la Demanda Enmendada, más bien, pretende,

en esta etapa de los procesos, controvertir las alegaciones -de

fraude, dolo, control corporativo absoluto y utilización instrumental

de la personalidad jurídica-, en contra del estándar aplicable bajo la

Regla 10.2, supra, el cual obliga a dar por ciertas las alegaciones

bien formuladas. Aseguraron haber incluido alegaciones específicas,

no conclusorias, sobre los deberes que evadieron los oficiales

principales, su participación directa en las decisiones operacionales

y el beneficio personal obtenido en detrimento de terceros.

Discutieron que, el Sr. Carazo intenta adelantar una controversia

probatoria mediante una adjudicación anticipada de los méritos.

Evaluados los escritos de ambas partes, el foro primario se

negó a desestimar la causa en contra del Sr. Carazo. En desacuerdo,

el Peticionario acude ante esta Curia mediante el presente recurso

en el cual le imputa al TPI lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la causa de acción contra el Sr. Rhamses Carazo y permitir que subsista en contra de su carácter personal una reclamación que no contiene alegaciones fácticas específicas ni suficientes que rebasen el umbral de plausibilidad exigido por la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, ni que justifiquen el descorrimiento del velo corporativo.

En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 27 de

febrero de 2026, los Recurridos instaron su alegato en oposición.

Con el beneficio de las posturas de las partes, resolvemos. TA2026CE00239 4

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A

diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,

en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación

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