Jancarlos Velázquez Vázquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026RA00223
StatusPublished

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Bluebook
Jancarlos Velázquez Vázquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Revisión JANCARLOS VELÁZQUEZ administrativa VÁZQUEZ procedente del Departamento de Recurrente TA2026RA00223 Corrección y Rehabilitación v. Revisión DEPARTAMENTO DE administrativa CORRECCIÓN Y núm.: REHABILITACIÓN B-277-26 B-314-26 Recurrido Sobre: Regla 9

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”) impuso ciertas medidas bajo la Regla 9, infra, sobre

Suspensión de Privilegios por Medida de Seguridad. Según se explica

a continuación, concluimos que no se ha demostrado que

Corrección haya cometido algún error al responder a dos solicitudes

de remedio administrativo relacionadas esencialmente con la

imposición, por 10 días, de las referidas medidas.

I.

El 5 de febrero de 2026, el Sr. Jancarlos Velázquez Vázquez

(el “Recurrente”), miembro de la población correccional, presentó

una Solicitud de Remedio Administrativo (B-277-26, o la “Primera

Solicitud”). Señaló que, el 28 de enero, se le removió de su celda

porque se realizaría un registro en la unidad. Alega que, al regresar

a la celda, había un “desorden total” y le “faltaban pertenencias”.

Indicó que se le informó que, al haberse ocupado contrabando, se TA2026RA00223 2

iniciaría una “investigación bajo regla 9” y que, como resultado,

desde ese día, sus privilegios se habían afectado.

El 9 de febrero, Corrección suscribió una respuesta a la

Primera Solicitud, la cual se le entregó al Recurrente el 13 de

febrero. Mediante la misma, se le informó al Recurrente que se

había determinado dejar sin efecto las medidas tomadas bajo la

Regla 9, infra, por lo cual “se mantendrán todos los servicios como

de costumbre”.

El Recurrente solicitó reconsideración y, mediante una

Resolución, notificada el 20 de abril, Corrección señaló que, “si al

momento del registro no se le entrega recibo de pertenencias es

porque lo ocupado se considera contrabando.”

Mientras tanto, el 12 de febrero de 2026, el Recurrente

presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo (B-314-26, o la

“Segunda Solicitud”). Solicitó que se “divulgue la resolución de la

investigación” bajo la Regla 9, infra, y que se explique “por qué no

se proveyó recreación pasiva y llamadas … durante el periodo que

duró la investigación”.

Corrección emitió una Respuesta mediante la cual reiteró que

la referida investigación había culminado.

Resolución, notificada el 20 de abril, Corrección emitió una

Resolución. Se consignó que la investigación bajo la Regla 9, infra,

tuvo una vigencia de 10 días, por disposición reglamentaria y que,

en este caso, la misma había culminado el 6 de febrero. Se dispuso

que, “en cuanto a la Resolución, no se le provee a la población

correccional, ya que no le afecta”.

Inconforme con el desenlace de las solicitudes de referencia,

el 30 de abril, el Recurrente presentó el recurso de referencia.

Reitera que, mientras duró la investigación, “se restringieron

derechos básicos tales como llamadas telefónicas, recreación TA2026RA00223 3

pasiva, comunicación efectiva con el exterior y visita social”, todo

ello a pesar de que no hubo “hallazgo de contrabando” en la celda

del Recurrente. Arguye que no hubo “notificación adecuada de los

cargos” ni “oportunidad real de defensa”. También plantea que la

“medida impuesta result[ó] en un castigo colectivo encubierto

desproporcionado”. Solicita que se declare “nula e improcedente la

aplicación de la Regla 9”, que se le devuelvan sus pertenencias, que

se investigue a los funcionarios involucrados en la determinación de

investigar bajo la Regla 9, infra, y que se ordene el traslado de los

mismos a otras instituciones. Disponemos.

II.

Surge del récord que, en la Institución Bayamón 501, y a

partir del 28 de enero de 2026, se activó una investigación bajo la

Regla 9 del Reglamento Núm. 9221 (la “Regla 9”), denominado

Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la

Población Correccional, aprobado el 8 de octubre de 2020. De

conformidad, se suspendieron los siguientes privilegios hasta el 6 de

febrero: recreación activa, visita, comisaría (salvo artículos de aseo

personal), entrega de correspondencia regular (salvo lo “legal”) y

actividades extracurriculares. Esta investigación culminó el 6 de

febrero, sin que solicitara su extensión, por lo que los referidos

privilegios se comenzaron a disfrutar nuevamente a partir del

7 de febrero.

La Regla 9 le permite a Corrección suspenderle privilegios a

los confinados como una medida de seguridad, no como una medida

disciplinaria. La Regla 9 dispone lo siguiente:

REGLA 9 — SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS POR MEDIDA DE SEGURIDAD

1. El superintendente de la institución correccional podrá suspender los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un período de tiempo que no exceda a diez (10) días calendarios, en aquellas circunstancias que atenten contra la seguridad institucional. El Superintendente no podrá extender el término TA2026RA00223 4

expresamente dispuesto en este inciso. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá ser utilizada por el Superintendente de la institución correccional como medida disciplinaria. 2. Queda prohibida la cancelación del privilegio de visita a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución como medida disciplinaria. Sin embargo, esto no impedirá la suspensión de este privilegio cuando existan otras razones que no sean de índole disciplinario que así lo requieran y que estén en total acorde con las circunstancias específicamente establecidas para afianzar la seguridad. En estos casos, deberá entenderse que la suspensión de privilegios responde estrictamente a una medida seguridad y no a una medida disciplinaria. 3. El superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina de Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo día laborable de haber tomado la acción. El Director de la Oficina de Asuntos Legales o su representante, referirá el asunto a la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC). La investigación será conducida por la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC), con el propósito de determinar si existe justa causa para extender la suspensión de privilegios por razones de seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos por razones de seguridad, bajo una de las siguientes circunstancias: a. En caso de motín, fuga, disturbio, su tentativa o cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo la seguridad, la tranquilidad o el normal funcionamiento institucional. Esto incluye, pero sin limitarse a, cualquier amenaza contra la integridad física o la propiedad de un miembro de la población correccional, o cualquier otra persona, o contra la seguridad de la institución correccional.

b. Cuando ocurra una agresión a un miembro de la población correccional y la misma sea ejecutada por seis (6) o más miembros de la población correccional. c. Cuando un módulo o unidad de vivienda de la institución correccional se niegue o se resista a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas, alcohol o cualquier otra prueba que se utilice para estos propósitos o impida que pueda llevarse a cabo dicha prueba. d.

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Jancarlos Velázquez Vázquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jancarlos-velazquez-vazquez-v-departamento-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2026.