Jamilette Marie Portuondo Alicea v. Joseline Erazo De Casilla; Bryan Gabriel Portuondo Erazo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2025
DocketTA2025CE00200
StatusPublished

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Jamilette Marie Portuondo Alicea v. Joseline Erazo De Casilla; Bryan Gabriel Portuondo Erazo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JAMILETTE MARIE CERTIORARI PORTUONDO ALICEA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria, Superior de Bayamón.

v. TA2025CE00200 Civil núm.: BY2021CV05098. JOSELINE ERAZO DE CASILLA; BRYAN Sobre: GABRIEL PORTUONDO división o liquidación de la ERAZO, comunidad de bienes hereditarios. Recurrida.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.

El 25 de julio de 2025, la parte peticionaria, señora Jamilette Marie

Portuondo Alicea (señora Portuondo), instó este recurso discrecional de

certiorari, con el fin de que este Tribunal expida el auto y revoque la Orden

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el

18 de junio de 20251. En ella, el foro primario declaró sin lugar la Moción

solicitando expedición de órdenes solicitadas, autorización para enmendar

demanda […], que fuera presentada por la señora Portuondo el 11 de junio

de 20252.

Por su parte, la parte recurrida se opuso tanto a la solicitud de

enmienda a la demanda3, como a la expedición de este recurso4.

1 Véase, apéndice del recurso, entrada núm. 110. Apuntamos que la orden también dispuso que el descubrimiento de prueba en el caso culminaría el 30 de agosto de 2025, y la conferencia con antelación al juicio se celebraría el 12 de noviembre de 2025.

2 Íd., entrada núm. 108. Conforme a lo allí alegado, la peticionaria solicitaba que se le

permitiera enmendar la demanda inicialmente instada el 14 de diciembre de 2021, con el fin de incluir una causa de acción imprecisa. Es decir, para reclamar a los recurridos por unos potenciales reclamos del Departamento de Hacienda (por unas rentas cobradas y no informadas), y del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) (por una supuesta exoneración contributiva sobre el inmueble objeto de división). 3 Íd., entrada núm. 109.

4 La parte recurrida presentó su oposición el 4 de agosto de 2025. TA2025CE00200 2

Evaluados el recurso de certiorari, los documentos que obran en su

apéndice, así como la oposición a su expedición, este Tribunal concluye

que la parte peticionaria no pudo establecer que el foro primario hubiera

incurrido en error alguno. Tampoco surge del expediente que el tribunal

recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se

haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio

de nuestras funciones.

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

de este Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re aprobación de

Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Resolución ER-01,

2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari.

Notifíquese.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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