Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JAIME FERRER VÉLEZ Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón CONSEJO DE TITULARES TA2026CE00169 DEL CONDOMINIO Caso Núm.: COLINAS DEL SOL Y BY2024CV03681 OTROS Sobre: Recurrida Caída
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.
Comparece Jaime Ferrer Vélez (en adelante, peticionario)
mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Resolución emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada el 4 de
febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario
declaró Ha Lugar cierta solicitud de la parte recurrida del título para
incluir como parte de su prueba documental un documento.
El caso del título inició cuando, el 20 de junio de 2024, el
peticionario presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en
contra del Consejo de Titulares del Condominio Colinas del Sol y
otras partes desconocidas (en adelante, parte recurrida).2
Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, las que incluyeron, pero no se limitaron a la
presentación del informe de conferencia preliminar entre abogados,
y la posterior celebración de la conferencia con antelación a juicio,
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 59. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00169 2
la parte recurrida presentó una Moción sobre enmienda parcial a
informe de conferencia preliminar entre abogados.3 En esta expuso
que, por error, no incluyó como parte de la prueba documental un
documento identificado como foto de chat en la plataforma
WhatsApp del peticionario con Yahaira Moreno del 26 de agosto de
2021, el cual había sido incluido como parte de su prueba
documental. A tenor, peticionó que se le permitiera la inclusión de
la foto.
En reacción, el 23 de enero de 2026, el peticionario presentó
oposición a la anterior solicitud.4 En síntesis, arguyó que la
negligencia de la parte apelada no amerita modificar una orden que
regía el curso del pleito. Asimismo, planteó que permitir corregir ese
error procesal equivalía a conceder una segunda oportunidad
estratégica en perjuicio de esta parte. Así, pues, solicitó al foro
primario que denegara el petitorio de la parte recurrida.
Evaluados los antes mencionados escritos, así como una
réplica presentada por la parte recurrida,5 mediante Resolución
emitida el 2 de febrero de 2026, notificada el 4 del mismo mes y año,
el foro a quo autorizó la inclusión del referido documento como parte
de la prueba documental.6 Insatisfecho con lo actuado por el foro de
instancia, el 10 de febrero de 2026, el peticionario interpuso una
solicitud de reconsideración,7 la cual fue denegada mediante
Resolución emitida y notificada el 11 de febrero de 2026.8
En desacuerdo, el 13 de febrero de 2026, el peticionario
presentó un recurso de certiorari. En la misma fecha, interpuso una
solicitud en auxilio de jurisdicción. Conforme a la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 51. 4 Íd., a la Entrada Núm. 57. 5 Íd., a la Entrada Núm. 58. 6 Íd., a la Entrada Núm. 59. 7 Íd., a la Entrada Núm. 60. 8 Íd., a la Entrada Núm. 62. TA2026CE00169 3
facultad de “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante
su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.9 En consideración a lo anterior, eximimos a la parte
recurrida de presentar escrito en oposición al recurso.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, así
como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario
haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso
abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea
manifiestamente errónea. Más aún, puntualizamos que “el
funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de
instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”.10 Es nuestra
apreciación que no existen elementos que justifiquen nuestra
intervención con el manejo del caso según determinado por el foro
primario en este caso.
Es por todo lo anterior, que no procede nuestra intervención
en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en virtud de lo
dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,11 y
la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,12 acordamos denegar
la expedición del auto de Certiorari.
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar
la solicitud de auxilio de jurisdicción y se deniega la expedición del
auto de Certiorari. Se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos sin la necesidad de que se haya
recibido el mandato.13
9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 13 Al amparo de la Regla 35 (A) (1) de nuestro Reglamento la primera instancia
judicial puede proceder de conformidad con lo aquí resulto, sin que tenga que TA2026CE00169 4
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
esperar por nuestro mandato. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 55.
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