Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026CE00169
StatusPublished

This text of Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros (Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JAIME FERRER VÉLEZ Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón CONSEJO DE TITULARES TA2026CE00169 DEL CONDOMINIO Caso Núm.: COLINAS DEL SOL Y BY2024CV03681 OTROS Sobre: Recurrida Caída

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece Jaime Ferrer Vélez (en adelante, peticionario)

mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la

Resolución emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada el 4 de

febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón.1 Mediante la Resolución recurrida, el foro primario

declaró Ha Lugar cierta solicitud de la parte recurrida del título para

incluir como parte de su prueba documental un documento.

El caso del título inició cuando, el 20 de junio de 2024, el

peticionario presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en

contra del Consejo de Titulares del Condominio Colinas del Sol y

otras partes desconocidas (en adelante, parte recurrida).2

Tras varias instancias procesales innecesarias de

pormenorizar, las que incluyeron, pero no se limitaron a la

presentación del informe de conferencia preliminar entre abogados,

y la posterior celebración de la conferencia con antelación a juicio,

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 59. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2026CE00169 2

la parte recurrida presentó una Moción sobre enmienda parcial a

informe de conferencia preliminar entre abogados.3 En esta expuso

que, por error, no incluyó como parte de la prueba documental un

documento identificado como foto de chat en la plataforma

WhatsApp del peticionario con Yahaira Moreno del 26 de agosto de

2021, el cual había sido incluido como parte de su prueba

documental. A tenor, peticionó que se le permitiera la inclusión de

la foto.

En reacción, el 23 de enero de 2026, el peticionario presentó

oposición a la anterior solicitud.4 En síntesis, arguyó que la

negligencia de la parte apelada no amerita modificar una orden que

regía el curso del pleito. Asimismo, planteó que permitir corregir ese

error procesal equivalía a conceder una segunda oportunidad

estratégica en perjuicio de esta parte. Así, pues, solicitó al foro

primario que denegara el petitorio de la parte recurrida.

Evaluados los antes mencionados escritos, así como una

réplica presentada por la parte recurrida,5 mediante Resolución

emitida el 2 de febrero de 2026, notificada el 4 del mismo mes y año,

el foro a quo autorizó la inclusión del referido documento como parte

de la prueba documental.6 Insatisfecho con lo actuado por el foro de

instancia, el 10 de febrero de 2026, el peticionario interpuso una

solicitud de reconsideración,7 la cual fue denegada mediante

Resolución emitida y notificada el 11 de febrero de 2026.8

En desacuerdo, el 13 de febrero de 2026, el peticionario

presentó un recurso de certiorari. En la misma fecha, interpuso una

solicitud en auxilio de jurisdicción. Conforme a la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la

3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 51. 4 Íd., a la Entrada Núm. 57. 5 Íd., a la Entrada Núm. 58. 6 Íd., a la Entrada Núm. 59. 7 Íd., a la Entrada Núm. 60. 8 Íd., a la Entrada Núm. 62. TA2026CE00169 3

facultad de “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante

su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”.9 En consideración a lo anterior, eximimos a la parte

recurrida de presentar escrito en oposición al recurso.

Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad, así

como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario

haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso

abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea

manifiestamente errónea. Más aún, puntualizamos que “el

funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la rápida

disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de

instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el

diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales”.10 Es nuestra

apreciación que no existen elementos que justifiquen nuestra

intervención con el manejo del caso según determinado por el foro

primario en este caso.

Es por todo lo anterior, que no procede nuestra intervención

en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en virtud de lo

dispuesto en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil,11 y

la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,12 acordamos denegar

la expedición del auto de Certiorari.

Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar

la solicitud de auxilio de jurisdicción y se deniega la expedición del

auto de Certiorari. Se devuelve el caso al foro primario para la

continuación de los procedimientos sin la necesidad de que se haya

recibido el mandato.13

9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 10 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023). 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. 13 Al amparo de la Regla 35 (A) (1) de nuestro Reglamento la primera instancia

judicial puede proceder de conformidad con lo aquí resulto, sin que tenga que TA2026CE00169 4

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

esperar por nuestro mandato. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a la pág. 55.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Jaime Ferrer Vélez v. Consejo De Titulares Del Condominio Colinas Del Sol Y Otros, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/jaime-ferrer-velez-v-consejo-de-titulares-del-condominio-colinas-del-sol-y-prapp-2026.