Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JAIME ENRIQUE CONDE Certiorari MATOS, ILSA LIZZETTE Procedente del Tribunal CONDE MATOS de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Recurridos TA2025CE00682 Caso Núm.: v. SJ2018CV10804
CONSEJO DE TITUTLARES Sobre: DEL CONDOMINIO Fraude ALCÁZAR; Nulidad de Sentencia ASEGURADORA XYZ, Nulidad de Venta DEMANDADOS ABC Y Judicial OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
El Consejo de Titulares del Condominio Alcázar (Consejo o parte
peticionaria) acudió ante nos el 28 de octubre del año en curso mediante
Certiorari. En este, nos solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria
emitida en el caso el 15 de octubre de 2025. Por virtud del aludido dictamen,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) no autorizó la moción de desestimación que el Consejo presentó.
También dictaminó que los planteamientos de la moción podrían
plantearse nuevamente una vez finalizara el juicio que esta pautado a
comenzar el 30 de octubre de 2025.
Ese mismo día, el Consejo también presentó una Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la paralización de los
procedimientos; particularmente del juicio señalado. Evaluado el legajo
apelativo, declaramos No Ha Lugar la petición de auxilio y paralización. TA2025CE00682 2
Así resuelto, y conforme al derecho que más adelante expondremos,
denegamos expedir el auto solicitado. Veamos.
-I-
A continuación, exponemos los incidentes procesales más
importantes acaecidos en el pleito de epígrafe relacionados a la controversia
planteada ante nos, según surgen del legajo apelativo y del expediente
judicial en SUMAC, sobre el que tomamos conocimiento judicial.
Así pues, es importante saber que el 14 de diciembre de 2018, Jaime
Enrique Conde Matos e Ilsa Lizzette Conde Matos (los hermanos Conde-
Matos o los recurridos) presentaron una Demanda contra el Consejo para
solicitar la nulidad de la sentencia que éste obtuvo a su favor en el caso
Consejo de Titulares del Condominio Alcazar v. Ermelinda Matos, K
CD2012-1641. Allí, se declaró con lugar una demanda en cobro de dinero
por cuotas de mantenimiento que la parte peticionaria instó contra la madre
de los recurridos, ordenándose la venta judicial del apartamento para
satisfacerlas. Según alegaron los recurridos, este dictamen era nulo puesto
que para la fecha en que su madre fue notificada de la demanda, había ya
sido declarada incapaz, designándose a uno de los demandantes la tutela
de Ermelinda Matos.1 O sea, que el tribunal nunca adquirió jurisdicción
sobre la demandada.
Cabe destacar que, tras varios incidentes procesales, el 1 de
septiembre de 2022, la demanda se enmendó para incluir como parte
demandada a quienes adquirieron el bien objeto de venta judicial; en este
caso, a Empresas Zepol, Inc., y al Sr. Bernardo José Márquez Reyes. Así
pues, se alegó que el Consejo manejó el cobro de dinero de forma
fraudulenta y de esa misma forma obtuvo una sentencia a su favor.
También se reclamó que el resto de los demandados se sometieron a la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 donde específicamente señalan que la declaración
judicial de incapacidad ocurrió en el caso núm. K EX2009-0028 mediante Resolución del 7 de noviembre de 2009 TA2025CE00682 3
adquisición y venta de la propiedad a sabiendas de que esta había sido
ilegalmente adquirida por tratarse de una venta judicial nula.2
Similarmente importante es mencionar que el 4 de diciembre de
2023, el TPI dictó Sentencia Parcial. Mediante esta, resolvió que era
indubitable que el señor Márquez Reyes obró conforme a las constancias
del Registro, por lo que era un tercero registral protegido por la fe pública.
En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia parcial que éste
sometió y desestimó con perjuicio la demanda enmendada interpuesta en
su contra.3
Así las cosas, el 27 de enero de 2024, el Consejo de Titulares presentó
su contestación a la demanda enmendada presentada en septiembre del año
2022 e instó una reconvención. La parte recurrida solicitó la desestimación
de la reconvención. El 20 de febrero de 2024, el foro primario dictó
Resolución en la que no autorizó la reconvención sometida por entender que
esta conllevaba un retraso en los procedimientos al haberse sometido luego
de seis (6) años de litigio y a pocas semanas de la conferencia con antelación
al juicio. Tres (3) días después, Zepol sometió escrito mediante el cual
reiteró la solicitud de desestimación que incluyó en su alegación
responsiva.4 En respuesta, ese mismo día, el foro primario dictó la siguiente
orden: “En vista que los abogados al presente contin[ú]an en abierto
desaf[í]o a las [ó]rdenes del Tribunal de presentar el Informe de
Conferencia con [Antelación] a juicio, el Tribunal ordena a todos los
abogados a que [COMPAREZCAN] a la SALA 403 del Tribunal de
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 106. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 127. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 138. Esta moción fue atendida posteriormente mediante
Orden notificada el 15 de mayo de 2025. En esta, el TPI no autorizó la presentación de dicha moción dispositiva. Específicamente, resolvió: “Después de casi siete (7) años de [litigio], el juicio está pautado [] para la [semana] del 2 al 4 de junio del 2025. Por lo que el Tribunal no autoriza la Moci[ó]n de Desestimació[o] presentada por la parte co-demandada, Empresas Zepol, Inc, permitir la referida a semana de comenzar juicio perjuicio a la parte demandante.” De dicha decisión Empresas Zepol acudió en revisión judicial mediante certiorari. El 11 de agosto de 2025, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución en el caso TA2025CE00027 en el que se negó a expedir el auto. TA2025CE00682 4
Carolina, el d[í]a y hora pautado para la misma, SO PENA DE DESACATO.
NINGÚN PLANTEAMIENTO, exime a los abogados de presentar el
informe de Conferencia, seg[ú]n ordenado.
El 28 de febrero de 2024, las partes sometieron el Informe Preliminar
de Conferencia con Antelación al Juicio del caso. Entre las controversias allí
identificadas, el Consejo incluyó si ante el principio de justiciabilidad
incluido como teoría, procedía desestimar la demanda por academicidad.
El juicio en el pleito fue reseñalado para los días 30, 31 de octubre y 3 de
noviembre de 2025.5
Así las cosas, el 15 de octubre de este año, el Consejo sometió Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que solicitó al tribunal que
declarara académica la controversia de autos, pues la anulación de la venta
judicial solicitada en la demanda es un remedio que hoy en día carecía de
consecuencias prácticas. Ello así, debido a que la titularidad del bien en
controversia pertenece a un tercero cuyo interés propietario fue protegido
por el tribunal bajo la figura del tercero registral. Debido a ello, alegó que
“cualquier dictamen a favor de la parte demandante carecería de efectos
prácticos y constituiría una opinión consultiva. Lo anterior, crea un
problema de ausencia de jurisdicción, por falta de autoridad del foro
judicial para adjudicar controversias, lo que se puede plantear en cualquier
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JAIME ENRIQUE CONDE Certiorari MATOS, ILSA LIZZETTE Procedente del Tribunal CONDE MATOS de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Recurridos TA2025CE00682 Caso Núm.: v. SJ2018CV10804
CONSEJO DE TITUTLARES Sobre: DEL CONDOMINIO Fraude ALCÁZAR; Nulidad de Sentencia ASEGURADORA XYZ, Nulidad de Venta DEMANDADOS ABC Y Judicial OTROS
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
El Consejo de Titulares del Condominio Alcázar (Consejo o parte
peticionaria) acudió ante nos el 28 de octubre del año en curso mediante
Certiorari. En este, nos solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria
emitida en el caso el 15 de octubre de 2025. Por virtud del aludido dictamen,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) no autorizó la moción de desestimación que el Consejo presentó.
También dictaminó que los planteamientos de la moción podrían
plantearse nuevamente una vez finalizara el juicio que esta pautado a
comenzar el 30 de octubre de 2025.
Ese mismo día, el Consejo también presentó una Solicitud de Auxilio
de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la paralización de los
procedimientos; particularmente del juicio señalado. Evaluado el legajo
apelativo, declaramos No Ha Lugar la petición de auxilio y paralización. TA2025CE00682 2
Así resuelto, y conforme al derecho que más adelante expondremos,
denegamos expedir el auto solicitado. Veamos.
-I-
A continuación, exponemos los incidentes procesales más
importantes acaecidos en el pleito de epígrafe relacionados a la controversia
planteada ante nos, según surgen del legajo apelativo y del expediente
judicial en SUMAC, sobre el que tomamos conocimiento judicial.
Así pues, es importante saber que el 14 de diciembre de 2018, Jaime
Enrique Conde Matos e Ilsa Lizzette Conde Matos (los hermanos Conde-
Matos o los recurridos) presentaron una Demanda contra el Consejo para
solicitar la nulidad de la sentencia que éste obtuvo a su favor en el caso
Consejo de Titulares del Condominio Alcazar v. Ermelinda Matos, K
CD2012-1641. Allí, se declaró con lugar una demanda en cobro de dinero
por cuotas de mantenimiento que la parte peticionaria instó contra la madre
de los recurridos, ordenándose la venta judicial del apartamento para
satisfacerlas. Según alegaron los recurridos, este dictamen era nulo puesto
que para la fecha en que su madre fue notificada de la demanda, había ya
sido declarada incapaz, designándose a uno de los demandantes la tutela
de Ermelinda Matos.1 O sea, que el tribunal nunca adquirió jurisdicción
sobre la demandada.
Cabe destacar que, tras varios incidentes procesales, el 1 de
septiembre de 2022, la demanda se enmendó para incluir como parte
demandada a quienes adquirieron el bien objeto de venta judicial; en este
caso, a Empresas Zepol, Inc., y al Sr. Bernardo José Márquez Reyes. Así
pues, se alegó que el Consejo manejó el cobro de dinero de forma
fraudulenta y de esa misma forma obtuvo una sentencia a su favor.
También se reclamó que el resto de los demandados se sometieron a la
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 donde específicamente señalan que la declaración
judicial de incapacidad ocurrió en el caso núm. K EX2009-0028 mediante Resolución del 7 de noviembre de 2009 TA2025CE00682 3
adquisición y venta de la propiedad a sabiendas de que esta había sido
ilegalmente adquirida por tratarse de una venta judicial nula.2
Similarmente importante es mencionar que el 4 de diciembre de
2023, el TPI dictó Sentencia Parcial. Mediante esta, resolvió que era
indubitable que el señor Márquez Reyes obró conforme a las constancias
del Registro, por lo que era un tercero registral protegido por la fe pública.
En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia parcial que éste
sometió y desestimó con perjuicio la demanda enmendada interpuesta en
su contra.3
Así las cosas, el 27 de enero de 2024, el Consejo de Titulares presentó
su contestación a la demanda enmendada presentada en septiembre del año
2022 e instó una reconvención. La parte recurrida solicitó la desestimación
de la reconvención. El 20 de febrero de 2024, el foro primario dictó
Resolución en la que no autorizó la reconvención sometida por entender que
esta conllevaba un retraso en los procedimientos al haberse sometido luego
de seis (6) años de litigio y a pocas semanas de la conferencia con antelación
al juicio. Tres (3) días después, Zepol sometió escrito mediante el cual
reiteró la solicitud de desestimación que incluyó en su alegación
responsiva.4 En respuesta, ese mismo día, el foro primario dictó la siguiente
orden: “En vista que los abogados al presente contin[ú]an en abierto
desaf[í]o a las [ó]rdenes del Tribunal de presentar el Informe de
Conferencia con [Antelación] a juicio, el Tribunal ordena a todos los
abogados a que [COMPAREZCAN] a la SALA 403 del Tribunal de
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 106. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 127. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 138. Esta moción fue atendida posteriormente mediante
Orden notificada el 15 de mayo de 2025. En esta, el TPI no autorizó la presentación de dicha moción dispositiva. Específicamente, resolvió: “Después de casi siete (7) años de [litigio], el juicio está pautado [] para la [semana] del 2 al 4 de junio del 2025. Por lo que el Tribunal no autoriza la Moci[ó]n de Desestimació[o] presentada por la parte co-demandada, Empresas Zepol, Inc, permitir la referida a semana de comenzar juicio perjuicio a la parte demandante.” De dicha decisión Empresas Zepol acudió en revisión judicial mediante certiorari. El 11 de agosto de 2025, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución en el caso TA2025CE00027 en el que se negó a expedir el auto. TA2025CE00682 4
Carolina, el d[í]a y hora pautado para la misma, SO PENA DE DESACATO.
NINGÚN PLANTEAMIENTO, exime a los abogados de presentar el
informe de Conferencia, seg[ú]n ordenado.
El 28 de febrero de 2024, las partes sometieron el Informe Preliminar
de Conferencia con Antelación al Juicio del caso. Entre las controversias allí
identificadas, el Consejo incluyó si ante el principio de justiciabilidad
incluido como teoría, procedía desestimar la demanda por academicidad.
El juicio en el pleito fue reseñalado para los días 30, 31 de octubre y 3 de
noviembre de 2025.5
Así las cosas, el 15 de octubre de este año, el Consejo sometió Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que solicitó al tribunal que
declarara académica la controversia de autos, pues la anulación de la venta
judicial solicitada en la demanda es un remedio que hoy en día carecía de
consecuencias prácticas. Ello así, debido a que la titularidad del bien en
controversia pertenece a un tercero cuyo interés propietario fue protegido
por el tribunal bajo la figura del tercero registral. Debido a ello, alegó que
“cualquier dictamen a favor de la parte demandante carecería de efectos
prácticos y constituiría una opinión consultiva. Lo anterior, crea un
problema de ausencia de jurisdicción, por falta de autoridad del foro
judicial para adjudicar controversias, lo que se puede plantear en cualquier
etapa del caso.”6 Ese mismo día, el foro primario dictó la resolución
recurrida. Allí, expresó:
Luego de casi siete (7) años de litigio, el juicio esta pautado [] para los días el 30, 31 de octubre de 2025 y 1 de noviembre del corriente. Por lo que el Tribunal no autoriza la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n presentada por la parte co-demandada, Consejo de Titulares del Condominio Alcazar. Los planteamientos que surgen de la referida moci[ó]n planteada [podrán] ser levantado nuevamente, una vez finalice el juicio.
5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 172. 6 Íd., Entrada Núm. 175. TA2025CE00682 5
En desacuerdo, el Consejo instó el recurso de epígrafe y le imputó al
foro primario haberse equivocado al negarse a atender su moción
dispositiva, pese a carecer de jurisdicción por academicidad al no tener una
controversia justiciable ante su consideración.7 Hemos evaluado dicho
escrito, así como los documentos que lo acompañaron. Tras así hacer, y
conforme nos autoriza a hacer la Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR
__ (2025), a los fines de propiciar un eficiente despacho prescindimos de la
comparecencia de la parte apelada y procedemos a resolver.
-II-
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
7 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. TA2025CE00682 6
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece
ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari.8
Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
-III-
Según mencionamos, el Consejo acude ante nos mediante el auto
discrecional del certiorari en busca de la revisión judicial de una decisión
interlocutoria mediante la cual el foro primario no autorizó la
desestimación presentada por el Consejo y estableció que una vez se
celebrara el juicio que está señalado a comenzar próximamente, cualquier
8 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00682 7
argumento de desestimación podría ser sometido. No albergamos duda de
que el certiorari es el vehículo adecuado para atender la cuestión planteada,
puesto que se recurre de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Siendo así, para determinar si procede la expedición de un
recurso discrecional de certiorari en los que se recurre de determinaciones
post sentencia es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 de nuestro
Reglamento.9
Efectuado este ejercicio, tras una evaluación pormenorizada del
expediente, determinamos denegar la expedición del auto de certiorari
solicitado por el Consejo. Los argumentos que somete no nos persuaden a
ejercer nuestra función revisora discrecional e intervenir con el dictamen
recurrido. A nuestro juicio, no se satisfacen los criterios enumerados en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, por lo que no intervendremos.
-IV-
Por todo lo antes consignado, declaramos No Ha Lugar la solicitud
de paralización de los procedimientos peticionada por la parte peticionaria.
Asimismo, y conforme explicamos, denegamos expedir el auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 336-337 al mencionar a IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR307, 339 (2012).