Jaime Enrique Conde Matos, Ilsa Lizzette Conde Matos v. Consejo De Titutlares Del Condominio Alcázar; Aseguradora Xyz, Demandados Abc Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2025
DocketTA2025CE00682
StatusPublished

This text of Jaime Enrique Conde Matos, Ilsa Lizzette Conde Matos v. Consejo De Titutlares Del Condominio Alcázar; Aseguradora Xyz, Demandados Abc Y Otros (Jaime Enrique Conde Matos, Ilsa Lizzette Conde Matos v. Consejo De Titutlares Del Condominio Alcázar; Aseguradora Xyz, Demandados Abc Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Jaime Enrique Conde Matos, Ilsa Lizzette Conde Matos v. Consejo De Titutlares Del Condominio Alcázar; Aseguradora Xyz, Demandados Abc Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JAIME ENRIQUE CONDE Certiorari MATOS, ILSA LIZZETTE Procedente del Tribunal CONDE MATOS de Primera Instancia, Sala de CAROLINA Recurridos TA2025CE00682 Caso Núm.: v. SJ2018CV10804

CONSEJO DE TITUTLARES Sobre: DEL CONDOMINIO Fraude ALCÁZAR; Nulidad de Sentencia ASEGURADORA XYZ, Nulidad de Venta DEMANDADOS ABC Y Judicial OTROS

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.

El Consejo de Titulares del Condominio Alcázar (Consejo o parte

peticionaria) acudió ante nos el 28 de octubre del año en curso mediante

Certiorari. En este, nos solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria

emitida en el caso el 15 de octubre de 2025. Por virtud del aludido dictamen,

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro

primario) no autorizó la moción de desestimación que el Consejo presentó.

También dictaminó que los planteamientos de la moción podrían

plantearse nuevamente una vez finalizara el juicio que esta pautado a

comenzar el 30 de octubre de 2025.

Ese mismo día, el Consejo también presentó una Solicitud de Auxilio

de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la paralización de los

procedimientos; particularmente del juicio señalado. Evaluado el legajo

apelativo, declaramos No Ha Lugar la petición de auxilio y paralización. TA2025CE00682 2

Así resuelto, y conforme al derecho que más adelante expondremos,

denegamos expedir el auto solicitado. Veamos.

-I-

A continuación, exponemos los incidentes procesales más

importantes acaecidos en el pleito de epígrafe relacionados a la controversia

planteada ante nos, según surgen del legajo apelativo y del expediente

judicial en SUMAC, sobre el que tomamos conocimiento judicial.

Así pues, es importante saber que el 14 de diciembre de 2018, Jaime

Enrique Conde Matos e Ilsa Lizzette Conde Matos (los hermanos Conde-

Matos o los recurridos) presentaron una Demanda contra el Consejo para

solicitar la nulidad de la sentencia que éste obtuvo a su favor en el caso

Consejo de Titulares del Condominio Alcazar v. Ermelinda Matos, K

CD2012-1641. Allí, se declaró con lugar una demanda en cobro de dinero

por cuotas de mantenimiento que la parte peticionaria instó contra la madre

de los recurridos, ordenándose la venta judicial del apartamento para

satisfacerlas. Según alegaron los recurridos, este dictamen era nulo puesto

que para la fecha en que su madre fue notificada de la demanda, había ya

sido declarada incapaz, designándose a uno de los demandantes la tutela

de Ermelinda Matos.1 O sea, que el tribunal nunca adquirió jurisdicción

sobre la demandada.

Cabe destacar que, tras varios incidentes procesales, el 1 de

septiembre de 2022, la demanda se enmendó para incluir como parte

demandada a quienes adquirieron el bien objeto de venta judicial; en este

caso, a Empresas Zepol, Inc., y al Sr. Bernardo José Márquez Reyes. Así

pues, se alegó que el Consejo manejó el cobro de dinero de forma

fraudulenta y de esa misma forma obtuvo una sentencia a su favor.

También se reclamó que el resto de los demandados se sometieron a la

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1 donde específicamente señalan que la declaración

judicial de incapacidad ocurrió en el caso núm. K EX2009-0028 mediante Resolución del 7 de noviembre de 2009 TA2025CE00682 3

adquisición y venta de la propiedad a sabiendas de que esta había sido

ilegalmente adquirida por tratarse de una venta judicial nula.2

Similarmente importante es mencionar que el 4 de diciembre de

2023, el TPI dictó Sentencia Parcial. Mediante esta, resolvió que era

indubitable que el señor Márquez Reyes obró conforme a las constancias

del Registro, por lo que era un tercero registral protegido por la fe pública.

En consecuencia, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia parcial que éste

sometió y desestimó con perjuicio la demanda enmendada interpuesta en

su contra.3

Así las cosas, el 27 de enero de 2024, el Consejo de Titulares presentó

su contestación a la demanda enmendada presentada en septiembre del año

2022 e instó una reconvención. La parte recurrida solicitó la desestimación

de la reconvención. El 20 de febrero de 2024, el foro primario dictó

Resolución en la que no autorizó la reconvención sometida por entender que

esta conllevaba un retraso en los procedimientos al haberse sometido luego

de seis (6) años de litigio y a pocas semanas de la conferencia con antelación

al juicio. Tres (3) días después, Zepol sometió escrito mediante el cual

reiteró la solicitud de desestimación que incluyó en su alegación

responsiva.4 En respuesta, ese mismo día, el foro primario dictó la siguiente

orden: “En vista que los abogados al presente contin[ú]an en abierto

desaf[í]o a las [ó]rdenes del Tribunal de presentar el Informe de

Conferencia con [Antelación] a juicio, el Tribunal ordena a todos los

abogados a que [COMPAREZCAN] a la SALA 403 del Tribunal de

2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 106. 3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 127. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 138. Esta moción fue atendida posteriormente mediante

Orden notificada el 15 de mayo de 2025. En esta, el TPI no autorizó la presentación de dicha moción dispositiva. Específicamente, resolvió: “Después de casi siete (7) años de [litigio], el juicio está pautado [] para la [semana] del 2 al 4 de junio del 2025. Por lo que el Tribunal no autoriza la Moci[ó]n de Desestimació[o] presentada por la parte co-demandada, Empresas Zepol, Inc, permitir la referida a semana de comenzar juicio perjuicio a la parte demandante.” De dicha decisión Empresas Zepol acudió en revisión judicial mediante certiorari. El 11 de agosto de 2025, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución en el caso TA2025CE00027 en el que se negó a expedir el auto. TA2025CE00682 4

Carolina, el d[í]a y hora pautado para la misma, SO PENA DE DESACATO.

NINGÚN PLANTEAMIENTO, exime a los abogados de presentar el

informe de Conferencia, seg[ú]n ordenado.

El 28 de febrero de 2024, las partes sometieron el Informe Preliminar

de Conferencia con Antelación al Juicio del caso. Entre las controversias allí

identificadas, el Consejo incluyó si ante el principio de justiciabilidad

incluido como teoría, procedía desestimar la demanda por academicidad.

El juicio en el pleito fue reseñalado para los días 30, 31 de octubre y 3 de

noviembre de 2025.5

Así las cosas, el 15 de octubre de este año, el Consejo sometió Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que solicitó al tribunal que

declarara académica la controversia de autos, pues la anulación de la venta

judicial solicitada en la demanda es un remedio que hoy en día carecía de

consecuencias prácticas. Ello así, debido a que la titularidad del bien en

controversia pertenece a un tercero cuyo interés propietario fue protegido

por el tribunal bajo la figura del tercero registral. Debido a ello, alegó que

“cualquier dictamen a favor de la parte demandante carecería de efectos

prácticos y constituiría una opinión consultiva. Lo anterior, crea un

problema de ausencia de jurisdicción, por falta de autoridad del foro

judicial para adjudicar controversias, lo que se puede plantear en cualquier

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