Jacqueline Santos González, en Representación Legal De Su Hija Incapacitada Jacqueline Michelle Texeira Santos v. Like Family Puerto Rico; Aseguradora Abc
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JACQUELINE SANTOS CERTIORARI GONZÁLEZ, en procedente del Tribunal representación legal de su de Primera Instancia, hija incapacitada Sala Superior de JACQUELINE MICHELLE Ponce. TEXEIRA SANTOS, TA2025CE00815 Civil núm.: Recurrida, PO2025CV01750.
v. Sobre: daños y perjuicios. LIKE FAMILY PUERTO RICO; ASEGURADORA ABC,
Peticionaria. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
El 25 de noviembre de 2025, la parte peticionaria, Like Family, Inc.
(Like), incoó este recurso con el fin de que este Tribunal expida el auto y
revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, el 29 de septiembre de 2025, notificada el 1 de octubre
de 2025. En ella, el foro primario denegó la solicitud de desestimación
presentada por Like el 9 de septiembre de 2025.
En su solicitud de desestimación, Like planteó que el tribunal carecía
de jurisdicción sobre la materia, pues la demanda fue instada al amparo de
la Ley Núm. 238-2004 (Ley 238), según enmendada, intitulada Carta de
Derechos de las Personas con Impedimentos, 1 LPRA sec. 512-512m, por
lo que, conforme a la presunta jurisdicción primaria y exclusiva para atender
los reclamos de la parte recurrida, correspondía a la Oficina del Defensor o
Defensora de las Personas con Impedimentos atender en primera instancia
los reclamos de la demandante, aquí recurrida1.
1 En su demanda, la recurrida planteó varias causas de acción, entre ellas, violación a
los derechos constitucionales de la señora Jacqueline M. Texeira Santos, declarada incapaz y representada por su madre y tutora legal, la señora Jacqueline Santos González. Véase, apéndice del recurso, anejo 1. Conforme a sus alegaciones, la señora Santos TA2025CE00815 2
La parte recurrida, se opuso a las pretensiones de Like y, el 29 de
septiembre de 2025, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de
desestimación2. En síntesis, el tribunal consignó que el Art. 15 de la Ley
238 dispone claramente que: “El ejercicio de la acción autorizada por este
capítulo es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho
o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las
disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones,
derechos o remedios.” 1 LPRA sec. 512k3.
Conforme le fuera ordenado, la parte recurrida contaba con un
término, que vencía el 15 de diciembre de 2025. Transcurrido dicho
término, la parte recurrida no compareció, por lo resolvemos sin el beneficio
de su comparecencia.
Examinada la petición de certiorari, así como la resolución objeto de
controversia, este Tribunal concluye que la parte peticionaria no pudo
establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno. Tampoco
surge del expediente que el tribunal recurrido hubiera abusado de la
discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la norma
de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones. Por
tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, emos
denegar la expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
adujo que su hija fue víctima de actos culposos o dañosos por parte de Like, en el proceso de contratar una ama de llaves que cuidara de esta última.
2 Véase, apéndice del recurso, anejo 10.
3 A pesar de que el foro primario no lo consignó en su Resolución, añadimos que, conforme
a la Ley Núm. 158-2015, según enmendada, conocida como Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, 1 LPRA sec. 811-848, se creó la figura del Defensor(a) de las Personas con Impedimentos y se le asignaron ciertas facultades, responsabilidades y deberes. Al revisar el desglose de tales facultades, según consignados en el Art. 2.08 de la Ley 158, 1 LPRA sec. 819, nada surge sobre la obligación de un ciudadano afectado por alguna actuación discriminatoria de agotar remedio administrativo alguno ante el Defensor(a). TA2025CE00815 3
El juez Sánchez Ramos disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JACQUELINE SANTOS GONZÁLEZ, en representación legal de su CERTIORARI hija incapacitada procedente del JACQUELINE MICHELLE Tribunal de Primera TEXEIRA SANTOS TA2025CE00815 Instancia, Sala Superior de Ponce Recurrida Civil núm.: v. PO2025CV01750
LIKE FAMILY PUERTO Sobre: RICO; ASEGURADORA Daños y perjuicios ABC
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Como cuestión de derecho, la demanda de referencia (la
“Demanda”), sobre daños y perjuicios, no expone una causa de
acción viable, por lo cual procedía que expidiéramos el auto
solicitado y revocáramos la determinación recurrida.
En esencia, en la Demanda se plantea que la corporación
demandada (la “Empresa”) se ha negado a asignarle a la
demandante, como “nueva cuidadora” de su hija, quien padece de
varios impedimentos, a la Sa. Lina Díaz Diez, quien la demandante
alega es una “persona de confianza con experiencia en cuido de
pacientes encamados, residente en la misma calle, y quien además
conoce y entiende la condición y rutinas” de la referida hija.
En vez, la demandante asevera que la Empresa le asignó “otra
persona para el cuidado de la paciente”. Arguye que la Empresa “ha
insistido en imponer personas desconocidas para el cuidado de una
paciente vulnerable, sin tomar en cuenta su integridad ni la realidad
de su diagnóstico clínico”. TA2025CE00815 2
Se alega en la Demanda que lo anterior constituye una
“violación a derechos constitucionales y civiles, incluyendo los
derechos a la dignidad, integridad corporal” y “un acto de mala fe y
represalia”; también aduce que la Empresa actuó “por razones
discriminatorias y no fundamentadas”. No se alega hecho específico
alguno sobre la idoneidad de la última persona asignada por la
Empresa, ni tampoco algún otro hecho del cual pudiese inferirse
discrimen o “mala fe”.
Un análisis de las alegaciones, y fuentes de derecho, citadas
por la demandante, tanto en la Demanda, como en su oposición a la
moción de desestimación que presentó la Empresa, refleja que no
estamos ante una causa de acción viable. La demandante no ha
citado una sola fuente de derecho que fundamente su teoría de que
tiene derecho a escoger la persona que la Empresa deberá asignar
para el cuido de su hija.
Más aún, la demandante no puede descansar sobre deberes
supuestamente impuestos por la Carta de Derechos de las Personas
con Impedimentos (Ley 238-2004, según enmendada, 1 L.P.R.A.
§ 512 et seq.), pues la violación de un deber bajo esta ley no genera
una causa de acción de daños y perjuicios para el Código Civil. En
vez, el legislador dispuso que estos asuntos se dilucidarían
únicamente a través de un proceso administrativo. De todas
maneras, tampoco la demandante ha explicado cómo dicha ley
apoya su teoría de que le asiste el derecho que reclama.
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