J. M. Blanco, Inc. v. Comisión de Suministros del Gobierno Insular

50 P.R. Dec. 610, 1936 PR Sup. LEXIS 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 1936
DocketNúm. 6977
StatusPublished

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J. M. Blanco, Inc. v. Comisión de Suministros del Gobierno Insular, 50 P.R. Dec. 610, 1936 PR Sup. LEXIS 228 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La corporación demandante, acogiéndose a la Ley Uni-forme de Sentencias y Decretos Declaratorios, solicita la [611]*611determinación de ciertas divergencias surgidas en un con-trato llevado a cabo con la demandada para suplir ciertos artículos destinados al Gobierno Insular.

Éste es un caso en que la transcripción de evidencia no ha sido elevada a este tribunal. Únicamente obra en autos el legajo de la sentencia y los alegatos de las partes. En la relación del caso la corte inferior establece sus conclusiones de hecho y de derecho. En cuanto a las conclusiones de hecho debemos presumir que han sido formuladas por la corte inferior ajustándose a la prueba practicada. Basados en esas conclusiones emitirémos nuestro juicio acerca de las cuestiones planteadas.

En 5 de mayo de 1933, la Comisión de Suministros del Gobierno Insular, a través del Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, celebró la subasta número 130 para el suministro de artículos de farmacia y laboratorio a la que concurrió como postor la corporación J. M. Blanco, Inc., adjudicándosele entre otros artículos las partidas números 466, 664, 666 y 668, que aparecen en el pliego de condiciones de la subasta número 130 que en unión de otros documentos presentados como prueba y admitidos por la corte forman el contrato entre la demandante y la demandada. En el referido pliego de condiciones están encasillados por numeración correlativa todos los productos objeto de la subasta, la cantidad por unidad, el consumo probable por unidad y el precio neto por unidad. El consumo probable por unidad de las mencionadas partidas adjudicadas a la demandante era de 24 kilos de sulfato de quinina respecto de la partida 466, 23 cajas de ampollas de biclhoridrato de quinina en cuanto a la partida número 664, 5 cajas de ampollas de biclhoridrato de quinina en cuanto a la partida número 666, y 5 cajas de ampollas de biclhoridrato de quinina en cuanto a la partida número 668.

Entre las condiciones generales del pliego de condiciones figura una bajo el número 13, que dice así:

[612]*612“Como no es posible determinar las cantidades exactas que de las diferentes clases de artículos descritos en esta subasta lia de necesitar el Gobierno Insular durante el período del contrato, todo licitador, cuya oferta sea aceptada, estará obligado a servir los artículos que le sean adjudicados, en tales cantidades como puedan necesitarse du-rante el período del contrato. Las órdenes por estos artículos se ex-pedirán a medida que se vayan necesitando los mismos. Las canti-dades que aparecen en la columna ‘Consumo Probable’, se dan sim-plemente como información, y no relevarán al Negociado de Mate-riales, Imprenta y Transporte, de la obligación a ordenar de los con-tratistas todos aquellos artículos que a juicio de los diferentes fun-cionarios del Gobierno Insular puedan necesitar las instituciones y oficinas a su cargo, y en ningún caso relevarán al contratista de dar cumplimentacíón a todas aquellas órdenes que a su favor se expi-dieren solicitando artículos-.que le fueren adjudicados. No se consi-derará oferta alguna en que se imponga la condición de que el Go-bierno Insular baya de tomar una cantidad determinada de uno, o más, de los artículos subastados.”

El referido contrato para el suministro de los materiales subastados por la demandante era por término de seis meses, a partir del Io. de julio de¡ 1933, y terminando, por tanto, el 31 de diciembre de .1933. Transcurridos unos tres meses del contrato, el Negociado de Materiales, Imprenta y Trans-porte sólo babía pedido a la demandante la entrega de más o menos 15% kilos de sulfato de quinina de la partida nú-mero 466 y aproximadamente 15 cajas de ampolletas de biclboridrato de quinina de la partida número 664, y a la fecba de la demanda, 8 de diciembre de 1933, ya se habían pedido a la demandante 75 kilos de sulfato de quinina de la partida número 466, 37 cajas de ampolletas de la partida 664 y 8 cajas de ampolletas de la partida número 668.

En 28 de septiembre de 1933 la demandada, a través del Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, pasó una orden a la demandante para que despachara 175 kilos de sul-fato de quinina de la partida número 466 y nuevamente, en octubre 23 de 1933, la demandada, a través del referido Ne-gociado, pasó otra orden a la demandante para que con cargo a su contrato despachara 927 lálos de sulfato de qui-[613]*613nina de la partida número 466, 7,500 ampolletas de la par-tida 664, 5,000 ampolletas de la partida número 666 y 5,000 ampolletas de la partida número 668.

El total del sulfato de quinina pedido por la demandada a la demandante con cargo a la partida número- 466 en las dos órdenes anteriores ascendía a 1,102 Hlos, cuando la de-mandante Rabia servido ya con cargo a su contrato y de la partida referida 75 kilos de sulfato de quinina o sea más de tres veces el consumo probable estimado en la columna del pliego general de condiciones de la subasta, y una can-tidad de ampolletas que fluctúa entre tres y diez veces más que lo que fué estipulado en la columna de consumo probable del pliego general de condiciones de su subasta.

La demandante se negó a bacer las entregas requeridas en las órdenes de septiembre 28 y octubre 23 de 1933, ale-gando que las cantidades pedidas por el Negociado de Ma-teriales, Imprenta y Transporte estaban fuera d:e lo razo-nable y de lo que las partes tuvieron en mente al otorgarse el contrato como el consumo probable de los diferentes de-partamentos del G-obierno Insular por el semestre de julio Io. a diciembre 31 de 1933, y por alegar la demandante que los pedidos no eran para el Gobierno Insular o sus distintos departamentos sino para una entidad denominada Puerto Rican Emergency Relief Administration, que es parte del Gobierno Federal y a la cual no estaba obligada a servir la demandante.

La evidencia demuestra claramente, por las órdenes o pedidos de la demandada, que el despacho de las órdenes de septiembre 28 y octubre 23 de 1933 era para la Puerto Rican Emergency Relief Administration, ya que todos y cada uno de dichos pedidos estaban autorizados por su ad-ministrador Mr. James R. Bourne, con cargo a los fondos de dicha administración y para ser entragados al Negociado de Malaria del Departamento de Sanidad Insular.

A la exposición de hechos que antecede, que hemos co-piado de la relación del caso de la corte inferior, debemos [614]*614añadir que la demandante alega que “a no ser por los fondos aportados por el Gobierno Federal para ayuda de Emergen-cia en Puerto Rico, parte de los cuales se destinaron por el Administrador Federal para la adquisición de drogas y productos químicos, el consumo aproximado o probable del Gobierno Insular no hubiera sobrepasado de las cantidades fijadas en el contrato o de haber sobrepasado no hubiera sido en cantidad mayor de la entregada por la demandante de las partidas números 466, 664, 666 y 668 del contrato.”

La corte inferior, luego de sostener que el contrato que ha suscitado esta controversia carece de mutualidad y que la demandante no estaba obligada a suplir los pedidos que se le hicieron, por ser excesivos, se expresa así, ratificando su conclusión, de que tales pedidos eran destinados a la Puerto Rico Emergency Relief Administration:

“Hemos estudiado con detenimiento la legislación federal a vir-tud de la cual funciona la Puerto Rican Emergency Relief Administration y oído el testimonio de su Administrador en Puerto Rico Mr. James R.

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