ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
IVETTE V. RIVERA Certiorari ABRAMS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Arecibo ELLIOT JIMÉNEZ CRUZ Peticionario TA2025CE00732 Caso Núm.: C AL2010-0967
Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece el Sr. Elliot Jiménez Cruz (peticionario o Sr.
Jiménez Cruz) y nos solicita que revoquemos la Orden1 notificada el
15 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo (TPI o foro primario), en la que fijó el pago de $2,000.00 en
concepto de honorarios de abogados a favor de la Sra. Ivette V.
Rivera Abrams (recurrida o Sra. Rivera Abrams).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 21 de julio de 2023,
la Sra. Rivera Abrams solicitó la revisión de la pensión de alimentos
ante el foro primario.2 Consecuentemente, el 17 de octubre de 2023
se celebró la vista de alimentos.3 A la referida vista compareció la
Sra. Rivera Abrams, pero no así su representación legal, el Lcdo.
1 Entrada núm. 2 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada núm. 1. 3 Íd., Entrada núm. 6. TA2025CE00732 2
Jaime Alcover Delgado. Por su parte, el Lcdo. Ramón A. Pérez
González compareció en representación del Sr. Jiménez Cruz.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 18 de octubre de 2024 el TPI celebró la vista de
alimentos. Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, notificó una
Resolución4 en la que fijó, entre otras cosas, el pago de pensión al
Sr. Jiménez Cruz por la cantidad de $650.00 mensuales.
Ante ello, la recurrida instó una Moción en cumplimiento de
orden y memorando de honorarios5 en la que solicitó al foro primario
la imposición de $9,275.00 en concepto de honorarios de abogado a
favor de la Sra. Rivera Abrams.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Orden6, notificada el
27 de febrero de 2025, por medio de la cual ordenó a la
representación legal de la recurrida la separación de los asuntos de
custodia y los asuntos de alimentos para fines de la determinación
de honorarios de abogado.
En cumplimiento con la referida orden, la representación legal
de la Sra. Rivera Abrams desglosó por hora, gestión y tiempo, el
trabajo realizado en el caso de alimentos a través de una Moción
suplementaria en cumplimiento de orden7. Además, reclamó un total
de $7,175.00 en concepto de servicios legales prestados. En
reacción, el peticionario se opuso y, esencialmente, cuestionó la
razonabilidad de los honorarios reclamados.
Justipreciado lo antes, el 2 de mayo de 2025 el TPI notificó
una Orden8 mediante la cual concedió un total de $3,000.00 por
concepto de honorarios de abogado a favor de la recurrida.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, el Sr. Jiménez Cruz presentó
una Reconsideración9 en la que suplicó al foro primario considerar
4 Íd., Entrada núm. 24. 5 Íd., Entrada núm. 25. 6 Íd., Entrada núm. 26. 7 Íd., Entrada núm. 27. 8 Íd., Entrada núm. 30. 9 Íd., Entrada núm. 31. TA2025CE00732 3
la naturaleza del caso y la jurisprudencia persuasiva con el fin de
fijar una cantidad razonable.
Atendida la oposición de la recurrida, el TPI procedió conforme
lo solicitado por el peticionario y ajustó la cuantía en concepto de
honorarios de abogado para un total de $2,000.00 a favor de la Sra.
Ivette V. Rivera Abrams. Lo antes, mediante Orden10 notificada el 15
de octubre de 2025.
En desacuerdo, el 5 de noviembre de 2025, el señor Sr.
Jiménez Cruz recurre ante este foro revisor y señala el siguiente
error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al dictar orden disponiendo el pago de $2,000.00 d[ó]lares de honorarios de abogado, ya que la misma, no cumple con el criterio de razonabilidad, considerando la naturaleza del presente caso y la jurisprudencia persuasiva del Tribunal de Apelaciones.
El 7 de noviembre de 2025, intimamos Resolución en la cual
concedimos un término perentorio de diez (10) días para mostrar
causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y
transcurrido el término provisto, sin la comparecencia de la
recurrida, nos encontramos en posición de resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
10 Íd., Entrada núm. 2. TA2025CE00732 4
A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio
para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el
foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR
994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se
expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra
situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto TA2025CE00732 5
de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La
citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
IVETTE V. RIVERA Certiorari ABRAMS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Arecibo ELLIOT JIMÉNEZ CRUZ Peticionario TA2025CE00732 Caso Núm.: C AL2010-0967
Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.
Comparece el Sr. Elliot Jiménez Cruz (peticionario o Sr.
Jiménez Cruz) y nos solicita que revoquemos la Orden1 notificada el
15 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo (TPI o foro primario), en la que fijó el pago de $2,000.00 en
concepto de honorarios de abogados a favor de la Sra. Ivette V.
Rivera Abrams (recurrida o Sra. Rivera Abrams).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 21 de julio de 2023,
la Sra. Rivera Abrams solicitó la revisión de la pensión de alimentos
ante el foro primario.2 Consecuentemente, el 17 de octubre de 2023
se celebró la vista de alimentos.3 A la referida vista compareció la
Sra. Rivera Abrams, pero no así su representación legal, el Lcdo.
1 Entrada núm. 2 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada núm. 1. 3 Íd., Entrada núm. 6. TA2025CE00732 2
Jaime Alcover Delgado. Por su parte, el Lcdo. Ramón A. Pérez
González compareció en representación del Sr. Jiménez Cruz.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 18 de octubre de 2024 el TPI celebró la vista de
alimentos. Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, notificó una
Resolución4 en la que fijó, entre otras cosas, el pago de pensión al
Sr. Jiménez Cruz por la cantidad de $650.00 mensuales.
Ante ello, la recurrida instó una Moción en cumplimiento de
orden y memorando de honorarios5 en la que solicitó al foro primario
la imposición de $9,275.00 en concepto de honorarios de abogado a
favor de la Sra. Rivera Abrams.
Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Orden6, notificada el
27 de febrero de 2025, por medio de la cual ordenó a la
representación legal de la recurrida la separación de los asuntos de
custodia y los asuntos de alimentos para fines de la determinación
de honorarios de abogado.
En cumplimiento con la referida orden, la representación legal
de la Sra. Rivera Abrams desglosó por hora, gestión y tiempo, el
trabajo realizado en el caso de alimentos a través de una Moción
suplementaria en cumplimiento de orden7. Además, reclamó un total
de $7,175.00 en concepto de servicios legales prestados. En
reacción, el peticionario se opuso y, esencialmente, cuestionó la
razonabilidad de los honorarios reclamados.
Justipreciado lo antes, el 2 de mayo de 2025 el TPI notificó
una Orden8 mediante la cual concedió un total de $3,000.00 por
concepto de honorarios de abogado a favor de la recurrida.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, el Sr. Jiménez Cruz presentó
una Reconsideración9 en la que suplicó al foro primario considerar
4 Íd., Entrada núm. 24. 5 Íd., Entrada núm. 25. 6 Íd., Entrada núm. 26. 7 Íd., Entrada núm. 27. 8 Íd., Entrada núm. 30. 9 Íd., Entrada núm. 31. TA2025CE00732 3
la naturaleza del caso y la jurisprudencia persuasiva con el fin de
fijar una cantidad razonable.
Atendida la oposición de la recurrida, el TPI procedió conforme
lo solicitado por el peticionario y ajustó la cuantía en concepto de
honorarios de abogado para un total de $2,000.00 a favor de la Sra.
Ivette V. Rivera Abrams. Lo antes, mediante Orden10 notificada el 15
de octubre de 2025.
En desacuerdo, el 5 de noviembre de 2025, el señor Sr.
Jiménez Cruz recurre ante este foro revisor y señala el siguiente
error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al dictar orden disponiendo el pago de $2,000.00 d[ó]lares de honorarios de abogado, ya que la misma, no cumple con el criterio de razonabilidad, considerando la naturaleza del presente caso y la jurisprudencia persuasiva del Tribunal de Apelaciones.
El 7 de noviembre de 2025, intimamos Resolución en la cual
concedimos un término perentorio de diez (10) días para mostrar
causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y
transcurrido el término provisto, sin la comparecencia de la
recurrida, nos encontramos en posición de resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
10 Íd., Entrada núm. 2. TA2025CE00732 4
A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio
para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el
foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR
994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se
expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra
situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto TA2025CE00732 5
de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La
citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd.
III.
Mediante el recurso de epígrafe, el peticionario nos solicita que
ejerzamos nuestra función discrecional y que expidamos el auto
de certiorari, a los efectos de revocar la Orden recurrida. A pesar de
no objetar la imposición de pago de honorarios de abogado en este
caso, señala que, el foro primario incidió al fijar la cantidad a pagar
en $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado a favor de la
recurrida.
Hemos evaluado sosegadamente lo planteado en el recurso de
naturaleza discrecional y no identificamos que el foro primario se TA2025CE00732 6
haya apartado de la normativa aplicable que rige el análisis de una
razonabilidad para la imposición de honorarios. Añádase a ello que,
el TPI tuvo ante sí un desglose de las horas trabajadas por la
representación legal de la recurrida, junto con el expediente del caso
activo por un periodo mayor de un año y medio. Análogamente, el
peticionario no nos ha puesto en posición para determinar que el
foro primario se haya apartado de los parámetros de razonabilidad
al ejercer su discreción e imponer una cuantía de $2,000.00 en
concepto de honorarios de abogado.
De conformidad, dictaminamos que no se reúnen los criterios
conforme la Regla 40, supra, necesarios a los fines de que ejerzamos
nuestra facultad revisora en esta etapa de los procedimientos.
Tampoco identificamos fundamento alguno que justifique la
expedición del auto de certiorari en aras de evitar un fracaso a la
justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones