Ivette v. Rivera Abrams v. Elliot Jiménez Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2025
DocketTA2025CE00732
StatusPublished

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Ivette v. Rivera Abrams v. Elliot Jiménez Cruz, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

IVETTE V. RIVERA Certiorari ABRAMS procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Arecibo ELLIOT JIMÉNEZ CRUZ Peticionario TA2025CE00732 Caso Núm.: C AL2010-0967

Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de noviembre de 2025.

Comparece el Sr. Elliot Jiménez Cruz (peticionario o Sr.

Jiménez Cruz) y nos solicita que revoquemos la Orden1 notificada el

15 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Arecibo (TPI o foro primario), en la que fijó el pago de $2,000.00 en

concepto de honorarios de abogados a favor de la Sra. Ivette V.

Rivera Abrams (recurrida o Sra. Rivera Abrams).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 21 de julio de 2023,

la Sra. Rivera Abrams solicitó la revisión de la pensión de alimentos

ante el foro primario.2 Consecuentemente, el 17 de octubre de 2023

se celebró la vista de alimentos.3 A la referida vista compareció la

Sra. Rivera Abrams, pero no así su representación legal, el Lcdo.

1 Entrada núm. 2 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. 2 Íd., Entrada núm. 1. 3 Íd., Entrada núm. 6. TA2025CE00732 2

Jaime Alcover Delgado. Por su parte, el Lcdo. Ramón A. Pérez

González compareció en representación del Sr. Jiménez Cruz.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 18 de octubre de 2024 el TPI celebró la vista de

alimentos. Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, notificó una

Resolución4 en la que fijó, entre otras cosas, el pago de pensión al

Sr. Jiménez Cruz por la cantidad de $650.00 mensuales.

Ante ello, la recurrida instó una Moción en cumplimiento de

orden y memorando de honorarios5 en la que solicitó al foro primario

la imposición de $9,275.00 en concepto de honorarios de abogado a

favor de la Sra. Rivera Abrams.

Evaluado lo anterior, el TPI emitió una Orden6, notificada el

27 de febrero de 2025, por medio de la cual ordenó a la

representación legal de la recurrida la separación de los asuntos de

custodia y los asuntos de alimentos para fines de la determinación

de honorarios de abogado.

En cumplimiento con la referida orden, la representación legal

de la Sra. Rivera Abrams desglosó por hora, gestión y tiempo, el

trabajo realizado en el caso de alimentos a través de una Moción

suplementaria en cumplimiento de orden7. Además, reclamó un total

de $7,175.00 en concepto de servicios legales prestados. En

reacción, el peticionario se opuso y, esencialmente, cuestionó la

razonabilidad de los honorarios reclamados.

Justipreciado lo antes, el 2 de mayo de 2025 el TPI notificó

una Orden8 mediante la cual concedió un total de $3,000.00 por

concepto de honorarios de abogado a favor de la recurrida.

Inconforme, el 19 de mayo de 2025, el Sr. Jiménez Cruz presentó

una Reconsideración9 en la que suplicó al foro primario considerar

4 Íd., Entrada núm. 24. 5 Íd., Entrada núm. 25. 6 Íd., Entrada núm. 26. 7 Íd., Entrada núm. 27. 8 Íd., Entrada núm. 30. 9 Íd., Entrada núm. 31. TA2025CE00732 3

la naturaleza del caso y la jurisprudencia persuasiva con el fin de

fijar una cantidad razonable.

Atendida la oposición de la recurrida, el TPI procedió conforme

lo solicitado por el peticionario y ajustó la cuantía en concepto de

honorarios de abogado para un total de $2,000.00 a favor de la Sra.

Ivette V. Rivera Abrams. Lo antes, mediante Orden10 notificada el 15

de octubre de 2025.

En desacuerdo, el 5 de noviembre de 2025, el señor Sr.

Jiménez Cruz recurre ante este foro revisor y señala el siguiente

error:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, al dictar orden disponiendo el pago de $2,000.00 d[ó]lares de honorarios de abogado, ya que la misma, no cumple con el criterio de razonabilidad, considerando la naturaleza del presente caso y la jurisprudencia persuasiva del Tribunal de Apelaciones.

El 7 de noviembre de 2025, intimamos Resolución en la cual

concedimos un término perentorio de diez (10) días para mostrar

causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso y

transcurrido el término provisto, sin la comparecencia de la

recurrida, nos encontramos en posición de resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et

al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.

10 Íd., Entrada núm. 2. TA2025CE00732 4

A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, supra, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio

para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el

foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR

994 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se

expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios

provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra

situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a

expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A

esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar

en consideración al evaluar si procede expedir el auto TA2025CE00732 5

de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). La

citada regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

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