Island Portfolio Services, LLC v. Rolon Ayala, Maria V

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 2024
DocketKLAN202400396
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Rolon Ayala, Maria V, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia KLAN202400396 Sala Superior de Apelante Caguas v. Civil Núm. MARÍA V. ROLÓN AB2023CV00154 AYALA Sobre: Apelada Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.

Comparece ante este foro, Island Portfolio

Services, LLC., como agente de Ace One Funding, LLC

(Island Portfolio o “parte apelante”) y nos solicita que

revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue

notificada el 20 de marzo de 2024. En virtud de esta,

el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de

autos por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 18 de julio de 2023, Island Portfolio presentó

una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo del

procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de

la Sra. María V. Rolón Ayala (señora Rolón o “la

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400396 2

apelada”).1 Como remedio, solicitó que se ordenara a la

apelada a satisfacer la suma de $4,418.92, deuda que

alegó estaba vencida, líquida y era exigible. A su vez,

añadió que:

[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a la parte [apelada], que incluyen, pero no se limitan a llamadas y carta enviada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo “D”.

Con la Demanda, la parte apelante incluyó varios

documentos, entre ellos la carta de Aviso de Cobro,

mediante la cual fue remitida por correo certificado con

acuse de recibo. Además, anejó un documento del United

States Postal Services, que demostró que el Aviso de

Cobro fue “Delivered, Left with Individual” el 25 de

mayo de 2023 a la 1:49PM, en Aguas Buenas, PR 00703,

recibiendo el documento la Sra. Rolón.

El 21 de septiembre de 2023, la parte apelante

presentó Moción Sometiendo Documentos, mediante la cual

expuso que acreditaba el envío de la Notificación-

Citación, así como la hoja de rastreo que evidenciaba

que no había sido reclamada por la apelada.2

El 2 de octubre de 2023, fue celebrada la Vista de

Regla 60, a la cual compareció la parte apelante, pero

no la señora Rolón.3 Por ello, Island Portfolio solicitó

un término de quince (15) días para informar el curso de

acción a seguir.

1 Demanda, anejo I págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Moción Sometiendo Documentos, anejo III, págs. 22-25 del apéndice del recurso. 3 Minuta, anejo IV, pág. 26 del apéndice del recurso. KLAN202400396 3

Al día siguiente, Island Portfolio presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden y Nuevas Citaciones.4

En esencia, sostuvo que estaban convencidos que habían

notificado a la dirección correcta la Notificación-

Citación, puesto que, la carta de cobro de dinero había

sido enviada a la misma dirección, y había sido

reclamada. Por ello, solicitaron que señalara fecha

para vista y expidiera nuevas citaciones.

El 5 de febrero de 2024, el foro primario notificó

una Orden, mediante la indicó que re-señalaba el juicio

en su fondo para el 18 de marzo de 2024, además de

ordenarle a la secretaria que expidiera la notificación-

citación.5

El 7 de marzo de 2024, la parte apelante presentó

Escrito Informativo Sometiendo Documento.6 Esbozó que,

la Notificación-Citación junto con la Demanda y sus

anejos habían sido identificadas en la página del correo

como “notice left”.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el foro

primario notificó la Sentencia apelada.7 Mediante esta,

determinó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa ha transcurrido en exceso de ciento veinte (120) días sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento contra la parte demandada, por lo que se desestima sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la persona conforme la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil.

En desacuerdo, Island Portfolio presentó una

Reconsideración.8 Sin embargo, el foro primario la

4 Moción en Cumplimiento de Orden y Nuevas Citaciones, anejo V, págs. 27-30 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo VIII, págs. 34-35 del apéndice del recurso. 6 Escrito Informativo Sometiendo Documento, anejo IX, págs. 36-39

del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo X, pág. 40 del apéndice del recurso. 8 Reconsideración, anejo XI, págs. 41-45 del apéndice del recurso. KLAN202400396 4

declaró No Ha Lugar mediante una Orden notificada el 25

de marzo de 2024.9

Aún inconforme, el 22 de abril de 2024, Island

Portfolio presentó la Apelación de epígrafe. Mediante

esta, adujo que el foro primario cometió los siguientes

errores:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de conformidad con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pues el término de 120 días para emplazar a una parte demandada que establece dicha regla es incompatible con el procedimiento sumario gobernado por la Regla 60 de Procedimiento Civil, según establece en Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 2002 TSPR 11.

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso al trámite ordinario según lo resuelto en Primera Cooperativa De Ahorro V. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.

El 26 de abril de 2024 emitimos una Resolución,

mediante la cual le concedimos a la apelada el término

establecido en el Reglamento de este Tribunal para que

presentara su alegato. Sin embargo, luego de

transcurrido el referido término, la apelada no ha

comparecido.

Por consiguiente, declaramos perfeccionado el

recurso de epígrafe y procedemos a disponer de este.

II.

La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 60, establece un proceso sumario para

resolver reclamaciones de deudas que no excedan los

quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito

primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los

procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías

9 Orden, anejo XII, págs. 46-47 del apéndice del recurso. KLAN202400396 5

pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a

los tribunales y una justicia más rápida, justa y

económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res.

Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002), reiterado

en Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631

(2020).

En particular, la Regla 60 de Procedimiento Civil,

supra, dispone que la responsabilidad de diligenciar la

Notificación-Citación recae sobre la parte demandante.

Una vez la Secretaria o Secretario del Tribunal de

Primera Instancia reciba el proyecto de Notificación-

Citación, tiene el deber de expedirla inmediatamente

para que se gestione el diligenciamiento, el cual puede

llevarse a cabo por correo certificado o mediante

entrega personal. Cooperativa v. Hernández Hernández,

supra, págs. 634-635. “No importa cuál de estas dos

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