ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia KLAN202400396 Sala Superior de Apelante Caguas v. Civil Núm. MARÍA V. ROLÓN AB2023CV00154 AYALA Sobre: Apelada Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparece ante este foro, Island Portfolio
Services, LLC., como agente de Ace One Funding, LLC
(Island Portfolio o “parte apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue
notificada el 20 de marzo de 2024. En virtud de esta,
el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de
autos por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 18 de julio de 2023, Island Portfolio presentó
una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de
la Sra. María V. Rolón Ayala (señora Rolón o “la
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400396 2
apelada”).1 Como remedio, solicitó que se ordenara a la
apelada a satisfacer la suma de $4,418.92, deuda que
alegó estaba vencida, líquida y era exigible. A su vez,
añadió que:
[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a la parte [apelada], que incluyen, pero no se limitan a llamadas y carta enviada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo “D”.
Con la Demanda, la parte apelante incluyó varios
documentos, entre ellos la carta de Aviso de Cobro,
mediante la cual fue remitida por correo certificado con
acuse de recibo. Además, anejó un documento del United
States Postal Services, que demostró que el Aviso de
Cobro fue “Delivered, Left with Individual” el 25 de
mayo de 2023 a la 1:49PM, en Aguas Buenas, PR 00703,
recibiendo el documento la Sra. Rolón.
El 21 de septiembre de 2023, la parte apelante
presentó Moción Sometiendo Documentos, mediante la cual
expuso que acreditaba el envío de la Notificación-
Citación, así como la hoja de rastreo que evidenciaba
que no había sido reclamada por la apelada.2
El 2 de octubre de 2023, fue celebrada la Vista de
Regla 60, a la cual compareció la parte apelante, pero
no la señora Rolón.3 Por ello, Island Portfolio solicitó
un término de quince (15) días para informar el curso de
acción a seguir.
1 Demanda, anejo I págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Moción Sometiendo Documentos, anejo III, págs. 22-25 del apéndice del recurso. 3 Minuta, anejo IV, pág. 26 del apéndice del recurso. KLAN202400396 3
Al día siguiente, Island Portfolio presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Nuevas Citaciones.4
En esencia, sostuvo que estaban convencidos que habían
notificado a la dirección correcta la Notificación-
Citación, puesto que, la carta de cobro de dinero había
sido enviada a la misma dirección, y había sido
reclamada. Por ello, solicitaron que señalara fecha
para vista y expidiera nuevas citaciones.
El 5 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la indicó que re-señalaba el juicio
en su fondo para el 18 de marzo de 2024, además de
ordenarle a la secretaria que expidiera la notificación-
citación.5
El 7 de marzo de 2024, la parte apelante presentó
Escrito Informativo Sometiendo Documento.6 Esbozó que,
la Notificación-Citación junto con la Demanda y sus
anejos habían sido identificadas en la página del correo
como “notice left”.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el foro
primario notificó la Sentencia apelada.7 Mediante esta,
determinó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa ha transcurrido en exceso de ciento veinte (120) días sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento contra la parte demandada, por lo que se desestima sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la persona conforme la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil.
En desacuerdo, Island Portfolio presentó una
Reconsideración.8 Sin embargo, el foro primario la
4 Moción en Cumplimiento de Orden y Nuevas Citaciones, anejo V, págs. 27-30 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo VIII, págs. 34-35 del apéndice del recurso. 6 Escrito Informativo Sometiendo Documento, anejo IX, págs. 36-39
del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo X, pág. 40 del apéndice del recurso. 8 Reconsideración, anejo XI, págs. 41-45 del apéndice del recurso. KLAN202400396 4
declaró No Ha Lugar mediante una Orden notificada el 25
de marzo de 2024.9
Aún inconforme, el 22 de abril de 2024, Island
Portfolio presentó la Apelación de epígrafe. Mediante
esta, adujo que el foro primario cometió los siguientes
errores:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de conformidad con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pues el término de 120 días para emplazar a una parte demandada que establece dicha regla es incompatible con el procedimiento sumario gobernado por la Regla 60 de Procedimiento Civil, según establece en Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 2002 TSPR 11.
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso al trámite ordinario según lo resuelto en Primera Cooperativa De Ahorro V. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.
El 26 de abril de 2024 emitimos una Resolución,
mediante la cual le concedimos a la apelada el término
establecido en el Reglamento de este Tribunal para que
presentara su alegato. Sin embargo, luego de
transcurrido el referido término, la apelada no ha
comparecido.
Por consiguiente, declaramos perfeccionado el
recurso de epígrafe y procedemos a disponer de este.
II.
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 60, establece un proceso sumario para
resolver reclamaciones de deudas que no excedan los
quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito
primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías
9 Orden, anejo XII, págs. 46-47 del apéndice del recurso. KLAN202400396 5
pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a
los tribunales y una justicia más rápida, justa y
económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res.
Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002), reiterado
en Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631
(2020).
En particular, la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que la responsabilidad de diligenciar la
Notificación-Citación recae sobre la parte demandante.
Una vez la Secretaria o Secretario del Tribunal de
Primera Instancia reciba el proyecto de Notificación-
Citación, tiene el deber de expedirla inmediatamente
para que se gestione el diligenciamiento, el cual puede
llevarse a cabo por correo certificado o mediante
entrega personal. Cooperativa v. Hernández Hernández,
supra, págs. 634-635. “No importa cuál de estas dos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia KLAN202400396 Sala Superior de Apelante Caguas v. Civil Núm. MARÍA V. ROLÓN AB2023CV00154 AYALA Sobre: Apelada Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2024.
Comparece ante este foro, Island Portfolio
Services, LLC., como agente de Ace One Funding, LLC
(Island Portfolio o “parte apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, la cual fue
notificada el 20 de marzo de 2024. En virtud de esta,
el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de
autos por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 18 de julio de 2023, Island Portfolio presentó
una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo del
procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de
la Sra. María V. Rolón Ayala (señora Rolón o “la
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400396 2
apelada”).1 Como remedio, solicitó que se ordenara a la
apelada a satisfacer la suma de $4,418.92, deuda que
alegó estaba vencida, líquida y era exigible. A su vez,
añadió que:
[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a la parte [apelada], que incluyen, pero no se limitan a llamadas y carta enviada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo “D”.
Con la Demanda, la parte apelante incluyó varios
documentos, entre ellos la carta de Aviso de Cobro,
mediante la cual fue remitida por correo certificado con
acuse de recibo. Además, anejó un documento del United
States Postal Services, que demostró que el Aviso de
Cobro fue “Delivered, Left with Individual” el 25 de
mayo de 2023 a la 1:49PM, en Aguas Buenas, PR 00703,
recibiendo el documento la Sra. Rolón.
El 21 de septiembre de 2023, la parte apelante
presentó Moción Sometiendo Documentos, mediante la cual
expuso que acreditaba el envío de la Notificación-
Citación, así como la hoja de rastreo que evidenciaba
que no había sido reclamada por la apelada.2
El 2 de octubre de 2023, fue celebrada la Vista de
Regla 60, a la cual compareció la parte apelante, pero
no la señora Rolón.3 Por ello, Island Portfolio solicitó
un término de quince (15) días para informar el curso de
acción a seguir.
1 Demanda, anejo I págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Moción Sometiendo Documentos, anejo III, págs. 22-25 del apéndice del recurso. 3 Minuta, anejo IV, pág. 26 del apéndice del recurso. KLAN202400396 3
Al día siguiente, Island Portfolio presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y Nuevas Citaciones.4
En esencia, sostuvo que estaban convencidos que habían
notificado a la dirección correcta la Notificación-
Citación, puesto que, la carta de cobro de dinero había
sido enviada a la misma dirección, y había sido
reclamada. Por ello, solicitaron que señalara fecha
para vista y expidiera nuevas citaciones.
El 5 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Orden, mediante la indicó que re-señalaba el juicio
en su fondo para el 18 de marzo de 2024, además de
ordenarle a la secretaria que expidiera la notificación-
citación.5
El 7 de marzo de 2024, la parte apelante presentó
Escrito Informativo Sometiendo Documento.6 Esbozó que,
la Notificación-Citación junto con la Demanda y sus
anejos habían sido identificadas en la página del correo
como “notice left”.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, el foro
primario notificó la Sentencia apelada.7 Mediante esta,
determinó lo siguiente:
En el caso que nos ocupa ha transcurrido en exceso de ciento veinte (120) días sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento contra la parte demandada, por lo que se desestima sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la persona conforme la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil.
En desacuerdo, Island Portfolio presentó una
Reconsideración.8 Sin embargo, el foro primario la
4 Moción en Cumplimiento de Orden y Nuevas Citaciones, anejo V, págs. 27-30 del apéndice del recurso. 5 Orden, anejo VIII, págs. 34-35 del apéndice del recurso. 6 Escrito Informativo Sometiendo Documento, anejo IX, págs. 36-39
del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo X, pág. 40 del apéndice del recurso. 8 Reconsideración, anejo XI, págs. 41-45 del apéndice del recurso. KLAN202400396 4
declaró No Ha Lugar mediante una Orden notificada el 25
de marzo de 2024.9
Aún inconforme, el 22 de abril de 2024, Island
Portfolio presentó la Apelación de epígrafe. Mediante
esta, adujo que el foro primario cometió los siguientes
errores:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de conformidad con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pues el término de 120 días para emplazar a una parte demandada que establece dicha regla es incompatible con el procedimiento sumario gobernado por la Regla 60 de Procedimiento Civil, según establece en Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 2002 TSPR 11.
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso al trámite ordinario según lo resuelto en Primera Cooperativa De Ahorro V. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.
El 26 de abril de 2024 emitimos una Resolución,
mediante la cual le concedimos a la apelada el término
establecido en el Reglamento de este Tribunal para que
presentara su alegato. Sin embargo, luego de
transcurrido el referido término, la apelada no ha
comparecido.
Por consiguiente, declaramos perfeccionado el
recurso de epígrafe y procedemos a disponer de este.
II.
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 60, establece un proceso sumario para
resolver reclamaciones de deudas que no excedan los
quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito
primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías
9 Orden, anejo XII, págs. 46-47 del apéndice del recurso. KLAN202400396 5
pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a
los tribunales y una justicia más rápida, justa y
económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res.
Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002), reiterado
en Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631
(2020).
En particular, la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, dispone que la responsabilidad de diligenciar la
Notificación-Citación recae sobre la parte demandante.
Una vez la Secretaria o Secretario del Tribunal de
Primera Instancia reciba el proyecto de Notificación-
Citación, tiene el deber de expedirla inmediatamente
para que se gestione el diligenciamiento, el cual puede
llevarse a cabo por correo certificado o mediante
entrega personal. Cooperativa v. Hernández Hernández,
supra, págs. 634-635. “No importa cuál de estas dos
opciones prefiera la parte demandante, lo transcendental
es que la notificación-citación del promovente sea
diligenciada, dentro de los 10 días de presentada la
demanda y se acompañe copia de ésta dirigida a la última
dirección conocida del deudor contra quien pesa una
reclamación líquida y exigible. [nota al calce
omitida].” Íd., pág. 635. Dicha Notificación-Citación
cumple una doble función, ya que notifica al demandado
la reclamación en cobro de dinero presentada en su
contra, a la vez que lo cita para la vista en su fondo.
Íd.
Por otra parte, la Regla 60 de Procedimiento Civil,
supra, establece que, si se demuestra la existencia de
una reclamación sustancial, o bien en el interés de que
se haga justicia, “cualquiera de las partes tendrá
derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando KLAN202400396 6
bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas
reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin
que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles
que correspondan al procedimiento ordinario.”
Cabe puntualizar que, previo a la enmienda a la
Regla 60 de Procedimiento Civil introducida por la Ley
Núm. 98-2012, el derecho a tal solicitud lo poseía
únicamente la parte demandada. El lenguaje actual de la
regla, en cambio, establece que todas las partes tiene
un derecho a solicitar que el pleito se continúe
ventilando por el trámite civil ordinario, además de que
el foro judicial puede, motu proprio, así disponerlo.
Ahora bien, en Cooperativa v. Hernández Hernández,
supra, nuestro Tribunal Supremo revisitó el trámite
expedido de la Regla 60 de Procedimiento Civil. Además,
atendió una controversia sobre la procedencia de la
desestimación de una reclamación al amparo de esta
regla, ante el incumplimiento de la parte promovente con
los términos provistos para diligenciar la notificación-
citación, o si procede en cambio que la reclamación se
ventile en un pleito ordinario. Así, nuestra más alta
Curia reconoció que la Regla 60 de Procedimiento Civil
no indica el término para que una parte solicite o que
el tribunal ordene la transformación del proceso a uno
ordinario ni dispone qué ocurre cuando se incumple con
el término dispuesto para diligenciar la Notificación-
Citación. Íd., pág. 638. Al respecto, decretó que,
aunque el estatuto procesal guarda silencio, “sí podemos
colegir que su redacción se inclina hacia la conversión
ordinaria del procedimiento y no a la desestimación del
litigio.” Íd. Por ende, aludiendo a la severidad que
conlleva la desestimación, y teniendo en cuenta el KLAN202400396 7
término breve de ese mecanismo sumario, decretó que
transcurridos los diez (10) días sin que la parte
demandante hubiese diligenciado la Notificación-
Citación a la parte demandada, no procede
obligatoriamente la desestimación al amparo de la Regla
4.3(c) de las de Procedimiento Civil. Es más, claramente
se estableció que la Regla 4.3(c) es incompatible con la
Regla 60 en cuanto a la obligación del tribunal de
instancia a dictar sentencia decretando la desestimación
sin perjuicio de la causa de acción una vez hayan
transcurrido los 120 días sin que la parte demandante
haya diligenciado el emplazamiento. Íd.
Como resultado de este análisis, nuestro más Alto
Foro expresó que:
[S]i a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento. Íd., pág. 640.
III.
En el caso de autos, Island Portfolio, en esencia
alega que incidió el foro primario al desestimar la
demanda bajo la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, y
negarse a convertir el caso al trámite ordinario.
Según surge del expediente, la parte apelante le
envió por correo postal con acuse de recibo a la señora
Rolón un Aviso de Cobro, la cual fue recibida.
Posteriormente, luego de algunas incidencias procesales,
Island Portfolio diligenció la Notificación-Citación
sobre Cobro de Dinero, de igual forma, mediante correo KLAN202400396 8
postal con acuse de recibo, a la misma dirección que
había enviado la carta de cobro. Sin embargo, en la
página del USPS Tracking indicaba que habían dejado un
aviso porque el destinatario autorizado no estaba
disponible.
Sin embargo, el foro primario consideró que había
transcurrido el término de 120 días para diligenciar el
emplazamiento contra la apelada, por lo que, desestimó
la Demanda sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre
la persona conforme la Regla 4.3(c) de las de
Procedimiento Civil.
Conforme surge del derecho antes expuesto, la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil es incompatible con la
Primera instancia al dictar sentencia decretando la
desestimación sin perjuicio una vez transcurrido el
término de 120 días. Según nuestro más Alto Foro
concluyó en Cooperativa v. Hernández Hernández, supra,
que si a pesar de las diligencias de la parte promovente
para cumplir con los requisitos, entre ellos diligenciar
la notificación-citación, de la Regla 60, supra, para
ventilar el pleito de manera sumaria, ello no ha sido
posible, lo que procede es la conversión del pleito al
procedimiento ordinario, y no necesariamente la
desestimación de la causa de acción.
Consecuentemente concluimos que el foro a quo
cometió los errores señalados, e incidió al aplicar la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil al caso de autos,
desestimando la Demanda.
IV.
Por los fundamentos expuestos, REVOCAMOS la
Sentencia apelada y ordenamos la conversión de la KLAN202400396 9
presente reclamación de cobro Regla 60 a uno ordinario
de cobro, por lo que devolvemos el caso al foro primario
para que se autorice el emplazamiento correspondiente y
se continúen los procedimientos, según lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones