Island Portfolio Services, LLC v. Pineda Velez, Angelica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2023
DocketKLAN202300966
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Pineda Velez, Angelica, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC COMO procedente del AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de Primera ACQUISITIONS FUND, Instancia, Sala LLC KLAN202300966 Superior de Caguas

DEMANDANTE- Caso núm.: APELANTE CG2023CV00706 (702) V.

ANGÉLICA PINEDA Sobre: Cobro de VÉLEZ Dinero, Regla 60

DEMANDADA-APELADA

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo Island Portfolio, LLC

como agente de Fairway Acquisitions Fund, LLC (IPS o la apelante)

mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 5 de septiembre de

2023, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro

primario ordenó el archivo de la demanda sin perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

El 3 de marzo de 2023, Island Portfolio, LLC presentó una

demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de

Procedimiento Civil, infra, en contra de la Sra. Angélica Pineda Vélez

(señora Pineda Vélez). Adujo que esta tomó un préstamo de auto a

Popular Auto LLC, crédito que fue posteriormente adquirido por

Fairway Acquisitions Fund, LLC quien actúa como agente gestor.

Número Identificador SEN2023___________________ KLAN202300966 2

Por lo que es el tenedor y dueño de los derechos del acreedor original

y sucesor con interés para hacer valer los términos y condiciones de

dicha cuenta. Agregó que, al momento de instar la demanda, la

deuda ascendía a $4,408.39 la cual estaba vencida y era una líquida

y exigible. Incluyó como anejos los siguientes documentos: Proyecto

de Notificación y Citación sobre Cobro de Dinero; Contrato de Venta

al Por Menor a Plazos Vehículos de Popular Auto; Estado de Cuenta;

Aviso de Cobro del 13 de diciembre de 2022; USPS Tracking; Carta

del United States Postal Service del 24 de enero de 2023; y

Declaración Jurada suscrita por la Srta. Keyshla Enid Laureano

Pérez, Representante de Island Portfolio Services, LLC; Licencia

núm. 14618 a nombre de Island Portfolio Services, LLC para

dedicarse al negocio de agencias de cobro expedida por el

Departamento de Asuntos del Consumidor

Por lo anterior, le solicitó al TPI que ordenara a la señora

Pineda Vélez a pagar la cantidad adeudada, intereses al tipo legal

sobre el monto debido, más costas, gastos y la suma del diez (10%)

por ciento por honorarios de abogado.

El 30 de agosto de 2023, IPS presentó una Moción Sometiendo

Documentos en la que acompañó “recibo de correo certificado que

acredita el envío de la Notificación-Citación al demandado, así como

hoja de rastreo que evidencia que esta no fue reclamada

(UNCLAIMED) por la parte demandada.”1

El 5 de septiembre de 2023, se celebró la Vista de Regla 60

mediante videoconferencia a la cual asistió solo el representante

legal de la apelante. Surge de la Minuta que el Lcdo. Jorge Quiñones

le informó al tribunal apelado que la Notificación-Citación “fue

devuelta por no ser reclamada.”2 Asimismo, este solicitó el término

de quince (15) días para notificar el curso a seguir. Ante esto, el TPI

1 Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 23-26. 2 Íd., a la pág. 27. KLAN202300966 3

esbozó que el plazo para notificar había transcurrido por lo que

“desestima el caso sin perjuicio.”3

Así, ese mismo día, notificada el 8 de septiembre siguiente, el

foro a quo emitió la Sentencia apelada en la que indicó:

No habiéndose acreditado diligencias para emplazar a la parte demandada y transcurrido el término de 120 días para emplazar conforme la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, se dicta Sentencia ordenando el archivo de la presente causa de acción, sin perjuicio. [Énfasis nuestro]

Inconforme, IPS presentó una moción de reconsideración la

cual fue denegada mediante la Resolución del 22 de septiembre de

2023, notificada el 29 del mismo mes y año.

Todavía en desacuerdo, la parte apelante acude ante este foro

intermedio imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes

errores:

INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 4.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES EL TÉRMINO DE 120 DÍAS PARA EMPLAZAR A UNA PARTE DEMANDADA QUE ESTABLECE DICHA REGLA ES INCOMPATIBLE CON EL PROCEDIMIENTO SUMARIO GOBERNADO POR LA REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN [SE] ESTABLECE EN ASOC. RES. COLINAS METRO V. S.L.G., 2002 TSPR 11.

INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO AL TRÁMITE ORDINARIO SEGÚN LO RESUELTO EN PRIMERA COOPERATIVA DE AHORRO V. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, 205 D.P.R. 624 (2020), APLICANDO ASÍ LA SANCIÓN MÁS SEVERA POSIBLE.

Analizado el recurso y el expediente apelativo; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. Además,

prescindimos de cualquier trámite posterior según nos faculta la

Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

3 Íd. Énfasis en el original. KLAN202300966 4

II.

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil

La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 60, (Regla 60) establece un proceso sumario para resolver

reclamaciones de deudas que no excedan los quince mil ($15,000)

dólares de principal. El propósito primordial de esta regla es “agilizar

y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de

cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los

tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo

de reclamación”. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97

(2002), reiterado en Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR

624, 631 (2020).

En particular, la Regla 60, supra, dispone que la

responsabilidad de diligenciar la Notificación-Citación recae sobre la

parte demandante. Una vez la Secretaria o Secretario del Tribunal

de Primera Instancia reciba el proyecto de Notificación-Citación,

tiene el deber de expedirla inmediatamente para que se gestione el

diligenciamiento, el cual puede llevarse a cabo por correo certificado

o mediante entrega personal. Cooperativa v. Hernández Hernández,

supra, a las págs. 634-635. “No importa cuál de estas dos

opciones prefiera la parte demandante, lo transcendental es que

la notificación-citación del promovente sea diligenciada, dentro

de los 10 días de presentada la demanda y se acompañe copia

de ésta dirigida a la última dirección conocida del deudor contra

quien pesa una reclamación líquida y exigible. [nota al calce

omitida].”4 Íd., a la pág. 635. Dicha Notificación-Citación cumple

una doble función, ya que notifica al demandado la reclamación en

cobro de dinero presentada en su contra, a la vez que lo cita para la

vista en su fondo. Íd.

4 Énfasis en el original. KLAN202300966 5

Por otra parte, la Regla 60, supra, establece que, si se

demuestra la existencia de una reclamación sustancial, o bien en el

interés de que se haga justicia, “cualquiera de las partes tendrá

derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el

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