Island Portfolio Services, LLC v. Malavet Santiago, Ricardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2025
DocketKLAN202500001
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Malavet Santiago, Ricardo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC. como agente procedente del Tribunal de ACE ONE FUNDING, LLC de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelante Caguas KLAN202500001 Civil Núm.: v. CD2024CV00085

Sala: 702

RICARDO MALAVET SANTIAGO Sobre: Parte Apelada Cobro de Dinero R60

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Island Porfolio Services,

LLC. (en adelante “Island” o el “Apelante”), mediante recurso de apelación

presentado el 2 de enero de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en

adelante, el “TPI”), el 3 de diciembre de 2024, notificada y archivada en autos el

día 5 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro apelado

desestimó la “Demanda” interpuesta por el Apelante, al concluir que

transcurrieron ocho (8) meses sin que se diligenciara la citación del presente caso

al Sr. Ricardo Malavet Santiago (en adelante, el “señor Malavet Santiago o el

“Apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada.

I.

El caso de autos se originó el 26 de marzo de 2024, con la presentación de

una “Demanda” al amparo del procedimiento sumario de cobro de dinero

dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, por

parte de Island en contra del señor Malavet Santiago. Mediante la misma, el

Número Identificador: SEN2025______________ KLAN202500001 2

Apelante sostuvo que el Apelado le adeudaba una suma ascendente a $3,616.33,

más intereses por concepto de cierto préstamo personal que Island Finance, LLC/

Santander Financial Services, Inc. El 12 de agosto de 2024, Island presentó una

“Moción Sometiendo Documentos” mediante la cual expresó que la Notificación

y Citación Sobre Cobro de Dinero (en adelante, “Notificación-Citación”), así como

la “Demanda” y sus anejos no fueron reclamados por el señor Malavet Santiago

y fueron marcados por el servicio postal como unclaimed. Así pues, le solicitó al

Tribunal que hiciera formar parte del expediente digital del caso la hoja de rastreo

que evidencia que los referidos documentos no fueron reclamados. El 20 de

agosto de 2024, se celebró la Conferencia Inicial en la que el TPI le concedió a la

representación legal del Apelante un término de quince (15) días para informar el

curso a seguir, toda vez que la Notificación-Citación aparecía unclaimed.

Varios días después, el 26 de agosto de 2024, Island presentó una “Moción

en Cumplimiento de Orden Solicitando Autorización para Diligenciar

Personalmente la Notificación-Citación”, a través de la cual informó que en su

base de datos constaba una dirección física válida del señor Malavet Santiago,

por lo que le solicitó al TPI que autorizara el diligenciamiento personal de la

Notificación-Citación a dicha dirección. El 30 de agosto de 2024, el TPI ordenó a

la secretaría del Tribunal a expedir la referida citación. El 30 de agosto de 2024 y

el 5 de septiembre de 2024, se expidió la citación para ser diligenciada

personalmente.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2024, el Apelante presentó una

“Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto ante el

Honorable Tribunal” en la que le informó al TPI que se había intentado diligenciar

personalmente la Notificación-Citación y que los intentos habían sido infructuosos.

A esos fines, anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador y le solicitó

al Tribunal que: (1) autorizara el emplazamiento al Apelado mediante edicto y (2)

convirtiera el pleito a uno ordinario de cobro de dinero. Esta petición fue declarada

“No Ha Lugar” mediante Orden del 20 de noviembre de 2024. Así las cosas, el 29

de noviembre de 2024, el Apelante presentó una “Moción Informativa y

Solicitando Aclaración” con el propósito de conocer las razones por las cuales

el foro de instancia no autorizó la expedición del emplazamiento por edicto y la KLAN202500001 3

conversión a un pleito ordinario. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la

continuación de la Conferencia Inicial en la que el TPI le indicó al Apelante lo

siguiente: (1) que las notificaciones se expidieron desde el 4 de abril de 2024, (2)

se había pautado una vista en el mes de agosto y (3) que el diligenciamiento de

las mismas estaba en exceso del término sumario. Asimismo, sostuvo el juzgador

de instancia que el procedimiento sumario de cobro de dinero permitía la entrega

personal, sin el requisito de notificar por edicto. Finalmente, el 5 de diciembre de

2024, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó la “Demanda”, sin perjuicio,

fundamentándose en que ya habían transcurrido ocho (8) meses desde la

presentación de la “Demanda” sin que se le hubiera diligenciado la citación al

señor Malavet Santiago.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este

Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso sin antes convertir el asunto al trámite ordinario[,] según lo resuelto en Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.

II.

La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento sumario de la

acción de cobro de dinero para cantidades que no excedan los quince mil dólares

($15,000.00), excluyendo intereses. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Su propósito es

“agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de

cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una

justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res.

Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002) (énfasis omitido).

Debido a la naturaleza sumaria del procedimiento bajo la Regla 60, supra,

las reglas de procedimiento civil ordinario sólo aplican de forma supletoria y en la

medida en que sean compatibles con el propósito que persigue esta regla. Íd.,

pág. 98. Así, en el procedimiento sumario bajo la Regla 60, supra, se prescinde

de la contestación a la demanda, del descubrimiento de prueba y de las estrictas

exigencias del diligenciamiento ordinario de un emplazamiento. Íd., pág. 97.

Según dispuesto en la referida Regla 60, supra, en lugar del emplazamiento

formal, en este tipo de procesos se notificará mediante una citación que indique KLAN202500001 4

la fecha señalada para la vista en su fondo, con la advertencia de que en dicho

proceso la parte demandada “deberá exponer su posición respecto a la

reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su

contra”. Íd. Si la parte demandada comparece a la vista, puede refutar el derecho

del demandante al cobro de dinero, así como cualquier otra cuestión

litigiosa. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., supra, pág. 99. No obstante, el sólo

hecho de que el demandado no comparezca a la vista no releva al demandante

de su obligación de probar que tiene a su favor una deuda líquida y exigible, que

el deudor es el demandado y que la notificación-citación a éste efectivamente se

realizó.

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