ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC. como agente procedente del Tribunal de ACE ONE FUNDING, LLC de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Apelante Caguas KLAN202500001 Civil Núm.: v. CD2024CV00085
Sala: 702
RICARDO MALAVET SANTIAGO Sobre: Parte Apelada Cobro de Dinero R60
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Island Porfolio Services,
LLC. (en adelante “Island” o el “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 2 de enero de 2025. Nos solicitó la revocación de la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en
adelante, el “TPI”), el 3 de diciembre de 2024, notificada y archivada en autos el
día 5 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro apelado
desestimó la “Demanda” interpuesta por el Apelante, al concluir que
transcurrieron ocho (8) meses sin que se diligenciara la citación del presente caso
al Sr. Ricardo Malavet Santiago (en adelante, el “señor Malavet Santiago o el
“Apelado”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada.
I.
El caso de autos se originó el 26 de marzo de 2024, con la presentación de
una “Demanda” al amparo del procedimiento sumario de cobro de dinero
dispuesto en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, por
parte de Island en contra del señor Malavet Santiago. Mediante la misma, el
Número Identificador: SEN2025______________ KLAN202500001 2
Apelante sostuvo que el Apelado le adeudaba una suma ascendente a $3,616.33,
más intereses por concepto de cierto préstamo personal que Island Finance, LLC/
Santander Financial Services, Inc. El 12 de agosto de 2024, Island presentó una
“Moción Sometiendo Documentos” mediante la cual expresó que la Notificación
y Citación Sobre Cobro de Dinero (en adelante, “Notificación-Citación”), así como
la “Demanda” y sus anejos no fueron reclamados por el señor Malavet Santiago
y fueron marcados por el servicio postal como unclaimed. Así pues, le solicitó al
Tribunal que hiciera formar parte del expediente digital del caso la hoja de rastreo
que evidencia que los referidos documentos no fueron reclamados. El 20 de
agosto de 2024, se celebró la Conferencia Inicial en la que el TPI le concedió a la
representación legal del Apelante un término de quince (15) días para informar el
curso a seguir, toda vez que la Notificación-Citación aparecía unclaimed.
Varios días después, el 26 de agosto de 2024, Island presentó una “Moción
en Cumplimiento de Orden Solicitando Autorización para Diligenciar
Personalmente la Notificación-Citación”, a través de la cual informó que en su
base de datos constaba una dirección física válida del señor Malavet Santiago,
por lo que le solicitó al TPI que autorizara el diligenciamiento personal de la
Notificación-Citación a dicha dirección. El 30 de agosto de 2024, el TPI ordenó a
la secretaría del Tribunal a expedir la referida citación. El 30 de agosto de 2024 y
el 5 de septiembre de 2024, se expidió la citación para ser diligenciada
personalmente.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2024, el Apelante presentó una
“Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto ante el
Honorable Tribunal” en la que le informó al TPI que se había intentado diligenciar
personalmente la Notificación-Citación y que los intentos habían sido infructuosos.
A esos fines, anejó una declaración jurada suscrita por el emplazador y le solicitó
al Tribunal que: (1) autorizara el emplazamiento al Apelado mediante edicto y (2)
convirtiera el pleito a uno ordinario de cobro de dinero. Esta petición fue declarada
“No Ha Lugar” mediante Orden del 20 de noviembre de 2024. Así las cosas, el 29
de noviembre de 2024, el Apelante presentó una “Moción Informativa y
Solicitando Aclaración” con el propósito de conocer las razones por las cuales
el foro de instancia no autorizó la expedición del emplazamiento por edicto y la KLAN202500001 3
conversión a un pleito ordinario. El 3 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la
continuación de la Conferencia Inicial en la que el TPI le indicó al Apelante lo
siguiente: (1) que las notificaciones se expidieron desde el 4 de abril de 2024, (2)
se había pautado una vista en el mes de agosto y (3) que el diligenciamiento de
las mismas estaba en exceso del término sumario. Asimismo, sostuvo el juzgador
de instancia que el procedimiento sumario de cobro de dinero permitía la entrega
personal, sin el requisito de notificar por edicto. Finalmente, el 5 de diciembre de
2024, el TPI emitió una Sentencia en la que desestimó la “Demanda”, sin perjuicio,
fundamentándose en que ya habían transcurrido ocho (8) meses desde la
presentación de la “Demanda” sin que se le hubiera diligenciado la citación al
señor Malavet Santiago.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Apelante acudió ante este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso sin antes convertir el asunto al trámite ordinario[,] según lo resuelto en Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.
II.
La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento sumario de la
acción de cobro de dinero para cantidades que no excedan los quince mil dólares
($15,000.00), excluyendo intereses. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Su propósito es
“agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de
cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una
justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res.
Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002) (énfasis omitido).
Debido a la naturaleza sumaria del procedimiento bajo la Regla 60, supra,
las reglas de procedimiento civil ordinario sólo aplican de forma supletoria y en la
medida en que sean compatibles con el propósito que persigue esta regla. Íd.,
pág. 98. Así, en el procedimiento sumario bajo la Regla 60, supra, se prescinde
de la contestación a la demanda, del descubrimiento de prueba y de las estrictas
exigencias del diligenciamiento ordinario de un emplazamiento. Íd., pág. 97.
Según dispuesto en la referida Regla 60, supra, en lugar del emplazamiento
formal, en este tipo de procesos se notificará mediante una citación que indique KLAN202500001 4
la fecha señalada para la vista en su fondo, con la advertencia de que en dicho
proceso la parte demandada “deberá exponer su posición respecto a la
reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su
contra”. Íd. Si la parte demandada comparece a la vista, puede refutar el derecho
del demandante al cobro de dinero, así como cualquier otra cuestión
litigiosa. Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., supra, pág. 99. No obstante, el sólo
hecho de que el demandado no comparezca a la vista no releva al demandante
de su obligación de probar que tiene a su favor una deuda líquida y exigible, que
el deudor es el demandado y que la notificación-citación a éste efectivamente se
realizó.
Surge de lo antes indicado que la anotación de rebeldía en los
procedimientos al amparo de la Regla 60, supra, difiere sustancialmente de la
sentencia en rebeldía dictada al amparo de los procedimientos ordinarios, donde
se dan por admitidos los hechos bien alegados en la demanda, obviando así la
necesidad de presentar prueba sobre éstos. Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal
Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997). En consecuencia, en un procedimiento bajo
la Regla 60, supra, la comparecencia de la parte demandante a la vista en su
fondo es indispensable para que el Tribunal pueda determinar si procede dictar
sentencia a su favor. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 100. Es
decir, que el Tribunal “no puede descansar simplemente en las alegaciones,
aunque éstas contengan hechos específicos y detallados sobre el particular”. Íd.
Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró que debido al carácter sumario
del procedimiento establecido por la Regla 60, supra, “el emplazamiento por
edicto, la contestación a la demanda, el descubrimiento de prueba, las
reconvenciones, la demanda contra terceros, entre otros, son preceptos
incompatibles con esta herramienta sumaria”. Río Mar Community Association,
Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021) (énfasis en el original).
En consonancia con lo anterior, el máximo foro judicial resolvió que tras
unas enmiendas incorporadas a la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra,
cualquiera de las partes, en el interés de la justicia, “tendrá derecho a solicitar
que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento
ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio KLAN202500001 5
ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que
correspondan al procedimiento ordinario”. Cooperativa v. Hernández
Hernández, 205 DPR 624, 637 (2020) (énfasis en el original). Así pues, concluyó
el Tribunal Supremo que una parte promovente de un pleito sumario de cobro de
dinero tiene derecho a peticionar que el pleito continúe ventilándose por la vía
ordinaria. Íd. “Claro está, el reconocimiento de este derecho a las partes no
implica que automáticamente la conversión deba ser concedida, sino que el
tribunal de instancia deberá sopesar los méritos de la solicitud.” Íd. (énfasis
en el original).
De ahí que se dispusiera específicamente que procede la conversión del
pleito al trámite ordinario cuando: (1) la parte demandada demuestra que tiene
una reclamación sustancial; (2) cuando, en el interés de la justicia, las partes
ejercen su derecho de solicitar que el pleito se continúe ventilando por el trámite
civil ordinario; (3) partiendo de ese mismo interés, el tribunal motu proprio tiene la
discreción para así ordenarlo; (4) cuando la parte demandante no conoce ni
provee el nombre y la dirección del deudor, y (5) si fuera necesario emplazar por
edicto. Íd., págs. 637-638.
A la luz de lo anterior, se dispuso que por la severidad que conlleva la
desestimación, esta última no procedía cuando la parte demandante está
impedida de diligenciar la notificación-citación dentro del plazo breve que dispone
la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra.
Por lo tanto, si a pesar de la diligencia del promovente de cumplir con las exigencias de la Regla 60 para ventilar sumariamente el pleito, esto no ha sido posible, lo que procede, en primer lugar, es la conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, y no necesariamente la desestimación de la causa de acción. De modo que, siguiendo los pronunciamientos expuestos, queda en manos del foro de instancia asegurarse que la causa de acción amerite la conversión del procedimiento.” Íd., pág. 640 (énfasis en el original y suplido).
III.
En el presente caso, Island nos solicitó la revocación de la Sentencia del
TPI en la que desestimó la “Demanda”, sin perjuicio. Como único señalamiento
de error, el Apelante sostiene que el foro a quo incidió al desestimar el caso sin
antes convertir la causa de acción al trámite ordinario, aplicando así la sanción
más severa. Le asiste la razón. Veamos. KLAN202500001 6
Del expediente ante nuestra consideración se desprende lo siguiente: (1)
el 26 de marzo de 2024, Island presentó una “Demanda” al amparo de la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra, en contra del señor Malavet Santiago; (2) el 12
de agosto de 2024, el Apelante informó que la Notificación-Citación no fue
reclamada por el Apelado en el servicio postal; (3) el 20 de agosto de 2024, el TPI
le concedió a Island un término de 15 días para anunciar el curso a seguir, (4) tras
la solicitud del Apelante, el 30 de agosto de 2024, el foro a quo ordenó la
expedición de la citación a la dirección física del senor Malavet Santiago para que
ésta fuera diligenciada personalmente; (4) el 23 de octubre de 2024, Island le
peticionó al TPI la conversión ordinaria del procedimiento y en consecuencia,
obtener la autorización para emplazar por edicto al Apelado, toda vez que se
efectuaron las diligencias necesarias para citar al Apelado personalmente pero
dichos intentos no rindieron frutos; y por último, (5) el 5 de diciembre de 2024, el
foro apelado desestimó la causa de acción, sin perjuicio, bajo el fundamento de
que había transcurrido en exceso del plazo dispuesto en la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra, para diligenciar la Notificación-Citación.
Conforme hemos reseñado en los acápites anteriores, el objetivo de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, es aligerar y facilitar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas. Asoc. Res.
Colinas Metro. v. S.L.G., supra, pág. 97. Debido a su naturaleza sumaria, nuestro
máximo foro judicial ha determinado que el emplazamiento por edicto es un
precepto incompatible con dicha herramienta procesal. Río Mar Community
Association, Inc. v. Mayol Bianchi, supra, pág. 108. No obstante lo anterior,
también ha señalado con claridad que si el promovente, a pesar de su diligencia
de cumplir con la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, para tramitar el pleito
sumariamente, no lo consigue, lo que corresponde en primer término es la
conversión del pleito en uno civil ordinario y no la desestimación de la causa de
acción. Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 640.
Tras un análisis exhaustivo y minucioso del expediente ante nuestra
consideración y de los autos electrónicos ante el foro apelado, hemos arribado a
la conclusión de que no procedía la desestimación de la causa de acción
interpuesta por Island. Esto se debe a que lo expresado por nuestro máximo foro KLAN202500001 7
judicial es claro y contundente: si, pese a la diligencia del demandante en cumplir
con los requisitos dispuestos por la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, para
la ventilación sumaria del pleito, ello no resulta posible, lo procedente es la
conversión del pleito al procedimiento civil ordinario, en lugar de la desestimación
de la causa de acción. Íd. Es decir, cuando al promovente se le ha hecho imposible
notificar a un demandado mediante los mecanismos previstos en la referida Regla,
el tribunal no puede, como primera opción, desestimar el pleito, siempre y cuando
las circunstancias del caso así lo ameriten.
Tal y como se aprecia, en el presente caso el Apelante intentó notificar al
Apelado del proceso que inició en su contra mediante los mecanismos disponibles
por la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, a saber: (1) mediante correo
certificado con acuse de recibo y (2) mediante diligenciamiento personal. Esto es,
Island procuró hacerle llegar la Notificación-citación al señor Malevet Santiago
tanto a su dirección postal como a su domicilio físico. No fue sino hasta que agotó
todos los remedios disponibles que le solicitó al foro a quo la autorización para
diligenciar el emplazamiento por edicto y la conversión del procedimiento a uno
ordinario. Nótese que, no estamos ante un cuadro fáctico en el que se solicitó
emplazar por edicto sin base en el expediente. Por el contrario, el expediente
demuestra que ante la imposibilidad de emplazar al Apelado mediante los
mecanismos provistos por la Regla 60 de Procedimiento Civil, el Apelante le
solicitó al foro primario la conversión del procedimiento para poder emplazarlo
mediante edicto y así permitir que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre éste.
Todo ello guarda lógica, puesto que, al haberse agotado todas las opciones
de notificación disponibles, la conversión del proceso era la única alternativa
viable para continuar con la causa de acción. En otras palabras, apreciamos que
Island demostró diligencia y proactividad en todo momento para intentar notificar
del procedimiento al Apelado y cumplir con los términos dispuestos en la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra. Sostenemos, pues, que no estamos ante un
caso en el que la parte promovente se cruzó de brazos y simplemente buscó el
remedio más fácil por parte del TPI. Por consiguiente, resultaría injusto penalizar
a Island con la sanción más severa por intentar agotar todos los medios
alternativos de diligenciamiento que ofrece la precitada Regla. KLAN202500001 8
En vista de lo anterior, concluimos que el TPI erró al desestimar la
“Demanda”, bajo el fundamento de que el término sumario de la Regla 60 de
Procedimiento Civil, supra, ya había transcurrido. Resolver lo contrario, iría en
contra del propio propósito de las Reglas de Procedimiento Civil, ya que obligaría
al Apelante a incurrir nuevamente en los gastos que representa la tramitación de
un nuevo caso ante el Tribunal. Así pues, a la luz del principio de resolver las
controversias de forma justa, rápida y económica, y asegurándole un debido
proceso de ley y acceso al foro judicial a las partes, procedía autorizar la
expedición del emplazamiento por edictos y la conversión del litigio a uno
ordinario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, se revoca la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC COMO Procedente del AGENTE DE ACE ONE Tribunal de FUNDING, LLC Primera Instancia, Sala APELANTE KLAN202500001 Superior de Caguas V. Civil Núm.: CD2024CV00085
RICARDO MALAVET SOBRE: SANIAGO Cobro de Dinero APELADO
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ CARLOS G. SALGADO SCHWARZ En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025
Mis hermanos jueces de panel justifican su curso de
acción en este caso en lo resuelto por nuestro Tribunal
Supremo en Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR
624 (2020) en que, en el interés de la justicia, “tendrá
derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando
bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas
reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin
que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles
que correspondan al procedimiento ordinario”.
En el punto donde existe una divergencia enorme en
nuestra decisión, es en la diligencia desplegada por la
parte demandante en el caso ante nuestra consideración,
máxime, cuando comparamos dicha diligencia con la que
fuera refrendada por nuestro Honorable Tribunal Supremo
de Puerto Rico en el caso citado.
Nótese, que en Cooperativa v. Hernández, supra, la
demanda fue presentada el 12 de febrero de 2019; el 14
Número Identificador SEN2025_______________ KLAN202500001 2
de febrero de 2019 fue enviada la notificación-citación
y el 17 de febrero de 2019 ya ésta fue devuelta por el
correo. El 18 de marzo de 2019 ya la emplazadora estaba
haciendo las diligencias para preparar la declaración
jurada, allanando el camino para solicitar la conversión
del procedimiento en ordinario y requerir permiso para
emplazar por edicto. Todo esto antes de la vista pautada
en la citación-notificación que fuera el 20 de marzo de
2019.
Ahora comparemos con el caso ante nos1, donde la
demanda se presentó el 26 de marzo de 2024, y las
citaciones fueron expedidas el 4 de abril de 2024. Luego
del envío por correo certificado con acuse de recibo
dentro de los diez días de haber sido expedida la
citación-notificación, resulta ser que la misma resultó
devuelta por no haber sido reclamada por el apelado. Sin
embargo, hay constancia de que el sobre estaba en el
apartado del apelante el 15 de mayo de 2024. ¿Dónde se
demuestra la diligencia del apelante cuando decide
notificar de este hecho al TPI casi tres meses después
el 12 de agosto de 2024?
A pesar de esto, el TPI le concede la petición para
que se diligenciara personalmente al apelado durante lo
que fuera la Vista que originalmente fuera señalada para
Juicio en su Fondo, el 20 de agosto de 2024. El 30 de
agosto de 2024 y el 5 de septiembre de 2024 se expide la
misma citación, señalando la causa para el 3 de diciembre
del 2024 y ésta citación fuera diligenciada
personalmente. Cuando finalmente examinamos la
Declaración Jurada del emplazador contratado por la
1 Todas las referencias hechas en el caso se encuentran en el expediente electrónico del mismo en SUMAC. KLAN202500001 3
apelante cuando finalmente solicitan el emplazamiento
por edicto y la conversión del pleito a uno ordinario,
el 23 de octubre de 2024, el declarante indica bajo
juramento que fue a diligenciar la citación el 20 de
octubre de 2024. En este momento histórico no se ha
convertido a ordinario el procedimiento, así que el
suscribiente simplemente se cuestiona si dejamos a un
lado los términos reglamentarios de la Regla 60 de los
10 días para diligenciar la citación-notificación, aún
tomando como punto de partida esta nueva expedición de
la citación. También nos cuestionamos, ¿dónde está la
diligencia desplegada por la parte apelante para
justificar la conversión del caso de sumario a
ordinario?
Recordemos que en Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, el Honorable Juez Asociado Kolthoff
Caraballo nos indica: “Claro está, el reconocimiento de
este derecho a las partes no implica que automáticamente
la conversión deba ser concedida, sino que el tribunal
de instancia deberá sopesar los méritos de la
solicitud.” (Énfasis en el Original).
Nos parece muy conveniente para el apelante el
solicitar esta conversión sin demostrar una diligencia
básica en el trámite de su caso. El revocar la Sentencia
dictada por el TPI lo que hace es premiar la negligencia
procesal de una parte, la displicencia que no se
justifica con el advenimiento de la tecnología y las
videoconferencias, que provoquen que un caso SUMARIO de
cobro de dinero al amparo de la Regla 60 llegue a esto.
Tenemos un cuerpo reglamentario, debidamente
interpretado por nuestro Tribunal Supremo. Es hora de KLAN202500001 4
que se respete en el TPI para lograr la adjudicación
rápida y eficiente de las causas.
Por lo cual, muy respetuosamente, DISIENTO.
CARLOS G. SALGADO SCHWARZ JUEZ DE APELACIONES