Island Portfolio Services, LLC v. Figueroa Lopez, Bernice

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 2023
DocketKLAN202300914
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Figueroa Lopez, Bernice, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, como procedente del Tribunal agente de FAIRWAY de Primera Instancia, ACQUISITIONS FUND, Sala Superior de Caguas. LLC, KLAN202300914 Apelante, Civil núm.: CD2023CV00010. v.

BERNICE FIGUEROA Sobre: LÓPEZ, cobro de dinero (Regla 60). Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

Tenemos ante nuestra consideración la solicitud de la parte

apelante, Island Portfolio Services, LLC (Island), para que dejemos sin

efecto la Sentencia dictada por el foro primario el 6 de junio de 2023,

notificada el 12 de junio de 20231. En ella, el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas, desestimó sin perjuicio la demanda en cobro de

dinero instada por Island, pues la citación-notificación expedida por

Secretaría no fue diligenciada o notificada a la parte demandada dentro del

término de 120 días que dispone la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V.

Examinado el escrito de apelación a la luz del derecho aplicable2,

confirmamos la sentencia del foro primario, aunque por distinto

fundamento.

1 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 23.

2 A pesar de que este Tribunal le concedió un término a la parte apelada para que presentara su oposición, esta no compareció. Tal hecho no nos sorprende, pues la señora Bernice Figueroa López nunca fue debidamente citada ni notificada del procedimiento en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia.

Número identificador

SEN2023_________________ KLAN202300914 2

I

El 24 de enero de 2023, Island instó una demanda en cobro de

dinero en contra de la señora Figueroa López. A la luz de que el dinero

adeudado no excedía de $15,000.00, Island se acogió al procedimiento

sumario de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En esa

misma fecha, Island presentó el proyecto de notificación y citación

correspondiente para que la Secretaría del tribunal la expidiese.

Transcurridos en exceso 4 meses, Island presentó una Moción

Informativa al tribunal el 5 de junio de 20233. En ella, apuntó que la vista

de la Regla 60 estaba pautada para el 6 de junio de 2023, sin embargo,

informaba al tribunal que “el sistema no ha permitido a la parte demandante

acceder [a la notificación-citación] y por tal razón, no se ha podido notificar

a la parte demandada sobre la vista a celebrarse el 6 de junio de 2023.”4

Llegado el 6 de junio de 2023, la representación legal de Island

compareció a la vista. El tribunal hizo constar que había transcurrido en

exceso el término de 120 días, computado a partir de la presentación de la

demanda, por lo que, no habiéndose citado a la demandada, desestimaría

sin perjuicio la demanda5. En esa misma fecha, el tribunal dictó la sentencia

correspondiente.

El 27 de junio de 2023, Island solicitó la reconsideración de la

sentencia, la cual fue denegada el 27 de junio, notificada el 13 de

septiembre de 2023.

Inconforme, Island presentó este recurso de apelación el 13 de

octubre de 2023, y apuntó la comisión de dos errores, a decir:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso de conformidad con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pues el término de 120 días para emplazar a una parte demandada que establece dicha regla es incompatible con el procedimiento sumario gobernado por

3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 19.

4 Conforme al Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC), la

secretaria del foro primario expidió la correspondiente notificación y citación para la vista el 2 de febrero de 2023. Véase, captura de la pantalla de SUMAC, entrada núm. 5, apéndice del recurso, a la pág. 18.

5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 20. KLAN202300914 3

la Regla 60 de Procedimiento Civil, según establece Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 2002 TSPR 11.

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin antes convertir el asunto al trámite ordinario según lo resuelto en Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández Hernández, 2020 TSPR 127, aplicando así la sanción más severa posible.

Es decir, Island solicita que revoquemos al foro primario y

devolvamos el caso ante aquel, una vez ordenemos que la causa de acción

en cobro de dinero se convierta al trámite civil ordinario.

II

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil6, 32 LPRA Ap. V, dispone

para la presentación de un pleito en cobro de una suma que no exceda los

$15,000.00, sin incluir los intereses, y en el que no se solicite tramitar el

caso conforme al procedimiento ordinario. En específico, establece, entre

otras cosas, que para incoar un pleito de cobro de dinero a su amparo, “la

parte demandante debe[rá] conocer y proveer el nombre y la última

dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación

de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el

procedimiento ordinario”.

El propósito primordial de la Regla 60 es “agilizar y simplificar los

procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para

así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida,

justa y económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res. Colinas Metro.

v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002).

Presentada una demanda de cobro de dinero al amparo del

procedimiento sumario de la Regla 60,

la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda,

6 Valga apuntar que la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009 ha sido enmendada

en varias ocasiones mediante la Ley Núm. 220-2009, la Ley Núm. 98-2010, la Ley Núm. 98-2012 y la Ley Núm. 96-2016. KLAN202300914 4

incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a los dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado7.

32 LPRA Ap. V, R. 60. (Énfasis nuestro).

De otra parte, la Regla 60 también dispone para que cualquiera de

las partes pueda “solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el

procedimiento ordinario […] o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin

que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que corresponda al

procedimiento ordinario”. 32 LPRA Ap. V, R. 60. Una de las instancias por

las cuales un litigio al amparo de la Regla 60 debe o puede convertirse al

procedimiento ordinario es cuando fuera necesario emplazar por edicto8.

Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR, a la pág. 638.

III

En teoría, y de espaldas a los hechos particulares de este caso, a la

apelante le asiste la razón. El Tribunal Supremo de Puerto Rico sí ha

manifestado que la Regla 60 y el término de 120 días para emplazar

dispuesto en la Regla 4.3(c) resultan incompatibles9. También, ha

decretado que, previo a acudir a la desestimación de la acción, el tribunal

debe considerar convertir el proceso a uno ordinario10.

Ahora bien, lo que nunca ha consignado el Tribunal Supremo es que,

contrario al proceso sumario promovido por una parte demandante, esta

tenga derecho a instar la demanda y, simple y llanamente, cruzarse de

brazos.

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