Island Portfolio Services, LLC v. Cruz Alonso, Abimael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2024
DocketKLAN202301126
StatusPublished

This text of Island Portfolio Services, LLC v. Cruz Alonso, Abimael (Island Portfolio Services, LLC v. Cruz Alonso, Abimael) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Island Portfolio Services, LLC v. Cruz Alonso, Abimael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC COMO procedente del AGENTE DE FAIRWAY Tribunal de ACQUISITIONS FUND, Primera Instancia, LLC Sala Municipal de Hatillo Apelante KLAN202301126 Caso Núm.: V. HA2022CV00275 (101) ABIMAEL CRUZ ALONSO Sobre: Apelada COBRO DE DINERO (REGLA 60) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.

La apelante, Island Portfolio Services, LLC, solicita que

revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera

Instancia desestimó la demanda de cobro de dinero presentada al

amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Los hechos procesales pertinentes para resolver este recurso

son los siguientes.

I

El 28 de noviembre de 2022, la apelante presentó una

demanda de cobro de dinero al amparo de la Regla 60, supra.

Island Portfolio Services alegó que es una agencia de cobro y la

tenedora y dueña de la cuenta 10100130588110101, cuyo deudor

es el señor Abimael Cruz Alonso. La apelante adujo que adquirió la

deuda del acreedor original, Banco Popular de Puerto Rico, y que

es por la cantidad de $5,848.60.

Número Identificador

SEN2023 _____________________ KLAN202301126 2

La apelante notificó al señor Abimael Cruz Alonso a la última

dirección conocida dirección postal HC7 Box 31635, Hatillo, PR

00659.

La vista se realizó el 25 de enero de 2023. El señor Abimael

Cruz Alonso no compareció. La apelante hizo constar que la

notificación-citación apareció unclaimed. El TPI concedió 15 días a

la apelante para que informara el curso de acción a seguir. Página

28 del apéndice. La apelante informó que notificó correctamente al

señor Cruz Alonso, envió la notificación a la dirección que había

enviado previamente la carta de cobro y esa la había recibido.

Island Portfolio Services pidió nuevamente el señalamiento de vista

y la expedición de citaciones, a la misma dirección, estando

convencido de que era la dirección correcta.

El 14 de junio de 2023 se celebró por segunda ocasión la

vista. El apelado no compareció. La apelante informó que el correo

postal devolvió nuevamente la citación. El TPI desestimó el caso

sin perjuicio, porque era la segunda ocasión en la que se realizaba

la vista y la notificación era devuelta.

La apelante solicitó reconsideración y que se ordenara la

conversión del pleito al trámite o procedimiento ordinario,

conforme a lo resuelto en Cooperativa v. Hernández Hernández,

205 DPR 624 (2020). El TPI denegó la reconsideración.

Inconforme la apelante presentó este recurso en el que alega

que:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso sin antes convertir el asunto al trámite ordinario, según lo resuelto en Primera Cooperativa de Ahorro v. Hernández Hernández, 205 DPR 624 (2020).

II

La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece

un procedimiento sumario en los casos de cobro de dinero por una

cantidad que no exceda $15,000.00. Su texto es el siguiente: KLAN202301126 3

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de esta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continue tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario. …..

El propósito primordial de la Regla 60, supra, es agilizar y

simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de

cuantías pequeñas. Así se facilita el acceso a los tribunales y una

justicia más rápida, justa y económica. Las Reglas de

Procedimiento Civil aplican supletoriamente, siempre que no sean

incompatibles con el procedimiento sumario. El emplazamiento por KLAN202301126 4

edicto, la contestación a la demanda, el descubrimiento de prueba,

las reconvenciones, la demanda contra terceros, entre otros, son

incompatibles con el procedimiento sumario de la Regla 60. A

diferencia del diligenciamiento personal que, es compatible, a

pesar de no estar específicamente dispuesto en dicha regla. RMCA

v. Mayor Bianchi, 208 DPR 100, 107-108 (2021); Cooperativa v.

Hernández Hernández, 205 DPR 624, 630-632 (2020).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que antes de

desestimar una demanda basada en la Regla 60, supra, hay que

considerar su conversión al procedimiento ordinario. El foro

primario está obligado a hacer esa consideración,

independientemente de que haya transcurrido el plazo de 10 días

para diligenciar la notificación-citación. Cooperativa v. Hernández

Hernández, supra, pág. 628. Según el Tribunal Supremo de Puerto

Rico, la redacción de la Regla 60, supra, se inclina hacia la

conversión ordinaria del procedimiento y no a la desestimación.

Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 638. Fue

enfático en que la desestimación en un procedimiento de Regla 60,

supra, contraviene y hace impráctico el principio cardinal de

solución justa, rápida y económica de las controversias y lesiona el

debido proceso de ley y el acceso al foro judicial. Cooperativa v.

Hernández Hernández, supra, pág.639.

La Regla 60, supra, permite que cualquiera de las partes

solicite que el pleito continue tramitándose de forma ordinaria y el

tribunal puede hacerlo motu proprio. La conversión del caso a

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Island Portfolio Services, LLC v. Cruz Alonso, Abimael, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/island-portfolio-services-llc-v-cruz-alonso-abimael-prapp-2024.