Island Portfolio Services, LLC v. Berrios Negron, Ludymar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLAN202400244
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Berrios Negron, Ludymar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC., COMO procedente del AGENTE DE ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLC Instancia, Sala de Caguas Apelante KLAN202400244 Caso Número: V. CD2023CV00212

LUDYMAR BERRÍOS Sobre: NEGRÓN COBRO DE DINERO (Regla 60) Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2024. Comparece Island Portfolio Services, LLC., como agente de Ace One Funding, LLC. (“Island Portfolio”, o “Apelante”) mediante recurso de Apelación y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 6 de febrero de 2024 y notificada el 7 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la demanda en cobro de dinero instada por el apelante en contra de Ludymar Berríos Negrón (“señora Berríos Negrón” o “Apelada”), por falta de jurisdicción. Por los fundamentos que expondremos, se Revoca la Sentencia apelada y ordenamos la continuación de los procedimientos. I. El 20 de julio de 2023, Island Portfolio presentó una Demanda en cobro de dinero en contra de la señora Berríos Negrón, al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El 21 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó una Moción Sometiendo Documentos en la cual acreditó haber enviado copia de la notificación-citación a la siguiente dirección: P.O. Box 1267, Cidra, PR, 00739. De los documentos adjuntados a la moción, surge que la citación no fue reclamada por la parte demandada.

Número Identificador SEN2024________________ 6 KLAN202400244 2

Así, pues, el 3 de octubre de 2023, Island Portfolio solicitó autorización para diligenciar personalmente la notificación-citación. Expuso que, tras una búsqueda en su base de datos, encontró otra dirección correspondiente a la apelada. El TPI autorizó el diligenciamiento personal mediante Orden el 6 de octubre de 2023. Island Portfolio presentó una Moción Acreditando Emplazamiento Personal el 17 de octubre de 2023. En esta, adujo que, el 14 de octubre de 2023, la señora Berríos Negrón había sido debidamente emplazada. El 6 de febrero de 2024, se celebró la vista en sus méritos, a la cual únicamente compareció Island Portfolio. Según surge de la minuta, el TPI hizo constar que, la agencia de cobro incumplió con el envío de la carta de cobro. El TPI emitió su Sentencia el 6 de febrero de 2024, notificada el 7 de febrero de 2024. En síntesis, el foro apelado determinó que el requisito de interpelación dispuesto en la Ley 143-1968 requería acreditar la notificación y recibo de la carta de cobro. Por tanto, se declaró sin jurisdicción sobre la persona demandada y desestimó la causa de acción sin perjuicio. El 12 de febrero de 2024, Island Portfolio presentó una Moción de Reconsideración. En ella, sostuvo que el Artículo 17 (13) de la Ley 143-1968, solo requiere el envío de la carta de cobro mediante correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida y, no así, el recibo de esta por el deudor. Además, adujo que había cumplido con el precipitado requisito. De igual manera, arguyó que la demandada no reclamó la correspondencia que contenía la carta de cobro y, por ende, no existe un acuse de recibo para presentarle al Tribunal. Sin embargo, el 12 de febrero de 2024, el TPI dictó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme, el 12 de marzo de 2024, Island Portfolio acudió ante esta Curia mediate recurso de Apelación y solicitó la revisión de la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2024 y notificada el 7 del mismo mes y año. El apelante realizó el siguiente señalamiento de error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso debido a que el aviso de cobro -cursado a la última dirección conocida de la demandada-apelada- fue marcado como “Refused”, cuando la Ley de Agencias de Cobro y su Reglamento, así como las determinaciones del Foro Apelativo han determinado que una agencia de cobro debe cursar a la última dirección conocida de KLAN202400244 3

un deudor una carta de interpelación, sin que sea requisito sine qua non que éste la reciba.

El 14 de marzo de 2024 dictaminamos una Resolución y le

concedimos a la parte apelada un término para presentar su alegato

en oposición, conforme dispone la Regla 22 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22.

Vencido el término concedido, atendemos el presente recurso

sin el beneficio de su comparecencia.

II.

-A-

La Regla 60 de Procedimiento Civil regula el procedimiento

sumario de la acción de cobro de dinero para cantidades que no

excedan los quince mil dólares ($15,000.00), excluyendo intereses.

32 LPRA Ap. V, R. 60. Su propósito es “agilizar y simplificar los

procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas,

para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una

justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación”.

Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G.,156 DPR 88, 97 (2002).

Según dispuesto en la referida Regla 60, supra, en lugar del

emplazamiento formal, en este tipo de procesos se notificará

mediante una citación que indique la fecha señalada para la vista

en su fondo, con la advertencia de que en dicho proceso la parte

demandada “deberá exponer su posición respecto a la reclamación,

y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su

contra”. Íd. Conforme surge, para incoar un pleito de cobro de dinero

al amparo del procedimiento sumario que dispone la Regla 60,

supra, “la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la

última dirección conocida de la parte demandada al momento de la

presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se

tramitará bajo el procedimiento ordinario”. KLAN202400244 4

Cónsono con lo anterior, el Artículo 17 de la Ley Núm. 143 de

27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de

Agencias de Cobro, 10 LPRA sec. et seq., prohíbe a toda agencia de

cobro de:

Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito. 10 LPRA sec. 981p.

Por otra parte, el precipitado estatuto establece que deberá ser

interpretado de manera compatible con el Fair Debt Collection

Practices Act, 15 USC 1692 et seq. 10 LPRA sec. 981p-1. Atinente a

la controversia ante nosotros, la Sección 1692g (a) del Fair Debt

Collection Practices Act, 15 USC sec. 1692g (a) especifica el contenido

de la carta de cobro que debe enviar la agencia al deudor, previo a

la presentación de una acción judicial. Sobre el envío, Mahon v.

Credit Bureau of Placer County, Inc., 171 F.3d 1197, 1201 (1999),

estableció que el Fair Debt Collection Practices Act “requires only

that notice be ‘sent’ by a debt collector, and debt collector need

not also establish actual receipt by the debtor”. (Énfasis

suplido). De igual manera, Antoine v. J.P. Morgan Chase Bank,

D.D.C. 2010, 757 F. Supp.2d 19, resolvió que el “[d]ebt collector

complied with disclosure requirements of Fair Debt Collection

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171 F.3d 1197 (Ninth Circuit, 1999)
Asociación de Residentes Colinas Metropolitanas, Inc. v. Thillet Rivera
156 P.R. Dec. 88 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

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