Island Portfolio Services, LLC v. Bernier Montanez, Carlos M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2023
DocketKLAN202300965
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Bernier Montanez, Carlos M, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, como procedente del Tribunal agente de ACE ONE de Primera Instancia, FUNDING, LLC, Sala Municipal de Guayama. Apelante, KLAN202300965 Civil núm.: v. GM2023CV00617.

CARLOS M. BERNIER Sobre: MONTAÑEZ, cobro de dinero (Regla 60). Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.

Comparece la parte apelante Island Portfolio Servies, LLC., como

agente de Ace One Funding, LLC., y nos solicita que revoquemos la

sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre

de 2023, notificada el 13 de septiembre de 2023. Mediante la misma, el foro

primario desestimó la causa de acción instada contra el apelado Carlos

Bernier Montañez, por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación revocamos

la sentencia emitida y ordenamos la continuación de los procedimientos.

I

El 3 de agosto de 2023, Island Portfolio presentó una demanda en

cobro de dinero contra el señor Bernier; ello, al amparo del procedimiento

sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V1.

Tras las incidencias procesales de rigor, el 5 de septiembre de 2023,

Island Portfolio presentó una moción informativa con la cual acreditó haber

enviado copia de la notificación-citación a la parte demandada2. De los

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-17.

2 Íd., a la pág. 28.

Número identificador

SEN2023_________________ KLAN202300965 2

documentos adjuntados a la moción surge que la dirección a la que la

citación fue enviada fue debidamente recibida y recogida el 9 de agosto de

2023. La dirección postal a la que fue enviada el P.O. Box 10007, Suite

334, Guayama PR 007843.

El 12 de septiembre de 2023, se celebró la vista en sus méritos.

Según surge de la minuta, tras presuntamente percatarse de que la carta

de cobro o interpelación enviada a la dirección postal del demandado4

estaba en un apartado del correo, sin ser reclamada, el tribunal expresó

que la misma no había sido notificada de conformidad a lo dispuesto en la

Ley Núm. 143-1968, 10 LPRA sec. 9815, conocida como Ley de Agencias

de Cobros.

En esa misma fecha, el foro primario emitió su sentencia6. En

síntesis, discutió que el requisito de interpelación dispuesto en la precitada

Ley Núm.143-1968 y la jurisprudencia interpretativa, tanto local como

federal, requerían prueba de la notificación y recepción de la carta de cobro

por la parte demandada7. En específico, distinguió entre los casos en que

la carta no era recibida por el demandado y aquellos en que nadie la recibe,

como ocurre cuando se envía a un apartado y permanece allí. En virtud de

su análisis, se declaró sin jurisdicción y desestimó la demanda sin perjuicio.

El 28 de septiembre de 2023, Island Portfolio presentó su moción de

reconsideración8. En ella, arguyó que el Art. 17(13) de la Ley Núm. 143-

1968, solo exigía que, previo a instar la acción judicial se le requiriera al

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 29-30.

4 Según surge de los documentos adjuntados al expediente, la carta de interpelación fue

dirigida al señor Bernier con fecha de 16 de mayo de 2023, y notificada a la misma dirección: PO Box 10007 Suite 334, Guayama, PR 00784. Ello se hizo por correo certificado, con acuse de recibo; surge de la certificación del servicio postal, que la carta fue entregada el 26 de mayo de 2023, fue reclamada y firmada por su receptor. Íd., a las págs. 11-13.

5 Íd., a la pág. 32.

6 Íd., a las págs. 33-37.

7 El Tribunal de Primera Instancia citó y discutió la opinión del Tribunal Supremo de los

EE.UU. en Jones v. Flowers, 547 US 220 (2006). En esta, el tribunal federal resolvió que en aquellos casos en que se envíe una notificación de embargo y venta de una vivienda, y esta es devuelta sin ser reclamada (unclaimed), el Estado debía tomar pasos adicionales para notificar a la persona la venta de su propiedad. Ello, cuando fuere posible y razonable.

8 Íd., a las págs. 38-43. KLAN202300965 3

deudor, por escrito y correo certificado con acuse de recibo, el pago de lo

adeudado, y no así que este recibiera la misma. Véase, 10 LPRA sec. 981p.

Además, adujo que había cumplido con el precitado requisito en la medida

en que cursó la carta de interpelación mediante correo certificado con

acuse a la última dirección conocida de la parte demandada. Sin embargo,

el 29 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin

lugar la moción de reconsideración9.

Inconforme, el 30 de octubre de 2023, Island Portfolio instó este

recurso, en el que señaló y discutió el siguiente error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso debido a que el aviso de cobro -cursado a la última dirección conocida de la demandada-apelada- fue marcado como “Delivered, PO Box”, cuando la Ley de Agencias de Cobro y su Reglamento, así como las determinaciones del Foro Apelativo han determinado que una agencia de cobro debe cursar a la última dirección conocida de un deudor una carta de interpelación, sin que sea requisito sine qua non que éste la reciba.

(Énfasis omitido).

Mediante Resolución del 1 de noviembre de 2023, otorgamos a la

parte apelada hasta el 29 de noviembre de 2023, para que presentara su

posición. Vencido el referido término, atendemos el presente recurso sin el

beneficio de su comparecencia.

II

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone

para la presentación de un pleito en cobro de una suma que no exceda los

quince mil (15,000) dólares, sin incluir los intereses, y en el que no se

solicite tramitar el caso conforme el procedimiento ordinario. En específico,

establece, entre otras cosas, que para incoar un pleito de cobro de dinero

al amparo del procedimiento sumario de la Regla 60, “la parte demandante

debe[rá] conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la

parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De

lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario”.

9 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 44. KLAN202300965 4

El propósito primordial de la Regla 60 es “agilizar y simplificar los

procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para

así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida,

justa y económica en este tipo de reclamación.” Asoc. Res. Colinas Metro

v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002).

Cónsono con lo anterior, y a los fines de proteger a los deudores y

evitar, en todo lo posible, el daño a terceros por la mala práctica de los

cobradores de cuentas se aprobó la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968,

conocida como Ley de Agencias de Cobros, 10 LPRA sec. 981-981s. Entre

sus disposiciones, se encuentra la prohibición a toda agencia de cobro de,

entre otras:

[r]adicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito.

10 LPRA sec. 981p(13).

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