EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 188 Alexis Avilés Vega 163 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-49
Fecha: 27 de septiembre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Lcda. Milagros Martínez Mercado Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 15 de noviembre de 2004).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2004-49 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alexis Avilés Vega AB-2004-49 QUEJA
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2004.
El 11 de octubre de 1996, mediante Opinión
Per Curiam suspendimos al Lcdo. Alexis Avilés Vega
del ejercicio de la abogacía por un término de
tres meses. Posteriormente, el 2 de mayo de 1997,
denegamos su solicitud de reinstalación, a la luz
de las deficiencias señaladas en el Informe de la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías,
Lcda. Carmen H. Carlos. Luego de eso, mediante
resolución de 21 de noviembre de 1997, nos dimos
por enterados de la moción informativa de la Lcda.
Carlos que ordenamos se uniera el expediente, en
la que señalaba “la actitud de desatención,
respecto a las órdenes de este Tribunal observada
por Alexis Iván Avilés Vega.” El 13 de marzo de
1998, recibimos una moción informativa presentada AB-2004-49 3
por el Colegio de Abogados remitiéndonos unas quejas
contra el señor Avilés Vega, en vista de que el Colegio
no podía continuar investigándolas ante la suspensión de
la práctica de la profesión previamente decretada.
El 7 de abril de 1998, ordenamos unir la información
así sometida al expediente del señor Avilés Vega y
dispusimos que “[l]as quejas se activarían una vez el
señor Avilés Vega solicitara re-instalación.” El 4 de
septiembre de ese año, habiéndose presentado una
solicitud de reinstalación, hicimos constar que no
consideraríamos la misma hasta que el peticionario no
hubiera subsanado todas las deficiencias notariales
señaladas. Finalmente, tras numerosos trámites dirigidos
a ese fin, el 22 de septiembre de 2000 ordenamos la
reinstalación del Sr. Alexis Iván Avilés Vega al
ejercicio de la abogacía y la notaría.
En diciembre de ese año, el Colegio de Abogados de
Puerto Rico nos informó que por falta de interés de los
quejosos había archivado tres de las quejas cuyo trámite
se había suspendido hasta la reinstalación del licenciado
Avilés Vega. Informó también que se señalaría la cuarta
queja para vista en su fondo, pues el quejoso había
notificado su interés en que se continuaran los
procedimientos. El 29 de diciembre de 2003 ordenamos al
Colegio continuar con la investigación en ese caso.
Antes de esto, el 20 de agosto de 2003, la Sra. Rosa
J. Román Correa presentó una querella ante la Comisión de AB-2004-49 9
Ética del Colegio de Abogados, relacionada con el
desempeño del licenciado Avilés Vega como representante
suyo y de su hijo en una demanda de daños y perjuicios.
El 2 de septiembre de 2003, el Colegio le envió copia de
la querella juramentada al licenciado Avilés Vega,
mediante correo certificado con acuse de recibo,
concediéndole término para contestarla.
En tres ocasiones posteriores el Colegio extendió el
término, advirtiéndole al licenciado Avilés Vega que de
no recibirse contestación se referiría el asunto al
Tribunal Supremo. Cabe señalar que la última notificación
a esos efectos aparece como no reclamada en el correo y
devuelta al Colegio de Abogados.
Acorde a lo intimado, el Colegio compareció ante
nosotros el 27 de febrero de 2004, mediante moción
informativa. Además de relatar los intentos de lograr
comunicación con el licenciado Avilés Vega, informó que
éste “no había notificado al Colegio de Abogados cambio
de dirección alguno.” Tampoco consta en el expediente
personal del abogado que obra en este Tribunal que se
haya notificado un cambio de dirección. Por el contrario,
en una comparecencia fechada 22 de diciembre de 2003, con
relación a otra querella presentada por el Colegio de
Abogados por razón de falta de pago de cuotas, el
licenciado Avilés Vega utilizó la misma dirección a la
que se le enviaron las notificaciones del Colegio de
Abogados antes relacionadas. AB-2004-49 9
El 5 de mayo, ordenamos al licenciado Avilés Vega
responder a los requerimientos del Colegio y a la misma
vez, comparecer ante este Tribunal a exponer las razones
por las cuales no debía ser disciplinado. Se le apercibió
de que “el incumplimiento con nuestra resolución podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión.” Esta
resolución fue notificada al licenciado Avilés Vega
personalmente el 9 de julio de 2004.
El 16 de agosto de este año, el Colegio de Abogados
nos informó que el licenciado Avilés Vega no ha
comparecido ante el Colegio según fue ordenado. Tampoco
ha comparecido ante este Tribunal.
II
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados
tienen el ineludible deber de responder diligentemente a
los requerimientos de este Tribunal. También hemos
recalcado la importancia de cooperar en la investigación
de asuntos disciplinarios y que su desatención podría
conllevar severas sanciones. In re: Rodríguez Servera,
P.C. de 10 de noviembre de 1999, 2000 JTS 2; In re:
Negrón Negrón, P.C. de 30 de octubre 1998, 99 JTS 38; In
re: Guemárez Santiago, P.C. de 30 junio 1998, 98 JTS 102;
In re: Pérez Rodríguez, 115 DPR 810 (1984); In re: Díaz
García, 104 DPR 171 (1975). En In re: Rodríguez Servera,
supra, págs. 440-441, expresamos: AB-2004-49 9
[H]emos sido enérgicos al señalar que no toleramos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal. In re: Nicot Santana, res. El 24 de enero de 1992, 130 D.P.R. 210 (1992). La indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria acarrea severas sanciones. In re: Sepúlveda Negroni, res. el 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. (1996) J.T.S. 140; In re: Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 J.T.S. 11.
Del expediente del licenciado Avilés Vega surge con
meridiana claridad un patrón de incumplimiento, tanto de
los requerimientos del Colegio de Abogados como de los de
este Tribunal, no obstante las oportunidades de cumplir
que se le han dado y los claros apercibimientos de las
consecuencias de su incumplimiento. En nuestra resolución
de 5 de mayo de 2004 le advertimos específicamente que
podía suspendérsele de la profesión.
En vista de lo anterior, examinada la Moción
Informativa Sobre Incumplimiento con Resolución
presentada por la Comisión de Ética del Colegio de
Abogados de Puerto Rico y no habiendo cumplido Lcdo.
Alexis Avilés Vega nuestra resolución de 5 de mayo de
2004, resolvemos según intimamos en ésta y lo suspendemos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Le imponemos al Lcdo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 188 Alexis Avilés Vega 163 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-49
Fecha: 27 de septiembre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Lcda. Milagros Martínez Mercado Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 15 de noviembre de 2004).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2004-49 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alexis Avilés Vega AB-2004-49 QUEJA
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2004.
El 11 de octubre de 1996, mediante Opinión
Per Curiam suspendimos al Lcdo. Alexis Avilés Vega
del ejercicio de la abogacía por un término de
tres meses. Posteriormente, el 2 de mayo de 1997,
denegamos su solicitud de reinstalación, a la luz
de las deficiencias señaladas en el Informe de la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías,
Lcda. Carmen H. Carlos. Luego de eso, mediante
resolución de 21 de noviembre de 1997, nos dimos
por enterados de la moción informativa de la Lcda.
Carlos que ordenamos se uniera el expediente, en
la que señalaba “la actitud de desatención,
respecto a las órdenes de este Tribunal observada
por Alexis Iván Avilés Vega.” El 13 de marzo de
1998, recibimos una moción informativa presentada AB-2004-49 3
por el Colegio de Abogados remitiéndonos unas quejas
contra el señor Avilés Vega, en vista de que el Colegio
no podía continuar investigándolas ante la suspensión de
la práctica de la profesión previamente decretada.
El 7 de abril de 1998, ordenamos unir la información
así sometida al expediente del señor Avilés Vega y
dispusimos que “[l]as quejas se activarían una vez el
señor Avilés Vega solicitara re-instalación.” El 4 de
septiembre de ese año, habiéndose presentado una
solicitud de reinstalación, hicimos constar que no
consideraríamos la misma hasta que el peticionario no
hubiera subsanado todas las deficiencias notariales
señaladas. Finalmente, tras numerosos trámites dirigidos
a ese fin, el 22 de septiembre de 2000 ordenamos la
reinstalación del Sr. Alexis Iván Avilés Vega al
ejercicio de la abogacía y la notaría.
En diciembre de ese año, el Colegio de Abogados de
Puerto Rico nos informó que por falta de interés de los
quejosos había archivado tres de las quejas cuyo trámite
se había suspendido hasta la reinstalación del licenciado
Avilés Vega. Informó también que se señalaría la cuarta
queja para vista en su fondo, pues el quejoso había
notificado su interés en que se continuaran los
procedimientos. El 29 de diciembre de 2003 ordenamos al
Colegio continuar con la investigación en ese caso.
Antes de esto, el 20 de agosto de 2003, la Sra. Rosa
J. Román Correa presentó una querella ante la Comisión de AB-2004-49 9
Ética del Colegio de Abogados, relacionada con el
desempeño del licenciado Avilés Vega como representante
suyo y de su hijo en una demanda de daños y perjuicios.
El 2 de septiembre de 2003, el Colegio le envió copia de
la querella juramentada al licenciado Avilés Vega,
mediante correo certificado con acuse de recibo,
concediéndole término para contestarla.
En tres ocasiones posteriores el Colegio extendió el
término, advirtiéndole al licenciado Avilés Vega que de
no recibirse contestación se referiría el asunto al
Tribunal Supremo. Cabe señalar que la última notificación
a esos efectos aparece como no reclamada en el correo y
devuelta al Colegio de Abogados.
Acorde a lo intimado, el Colegio compareció ante
nosotros el 27 de febrero de 2004, mediante moción
informativa. Además de relatar los intentos de lograr
comunicación con el licenciado Avilés Vega, informó que
éste “no había notificado al Colegio de Abogados cambio
de dirección alguno.” Tampoco consta en el expediente
personal del abogado que obra en este Tribunal que se
haya notificado un cambio de dirección. Por el contrario,
en una comparecencia fechada 22 de diciembre de 2003, con
relación a otra querella presentada por el Colegio de
Abogados por razón de falta de pago de cuotas, el
licenciado Avilés Vega utilizó la misma dirección a la
que se le enviaron las notificaciones del Colegio de
Abogados antes relacionadas. AB-2004-49 9
El 5 de mayo, ordenamos al licenciado Avilés Vega
responder a los requerimientos del Colegio y a la misma
vez, comparecer ante este Tribunal a exponer las razones
por las cuales no debía ser disciplinado. Se le apercibió
de que “el incumplimiento con nuestra resolución podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la
suspensión del ejercicio de la profesión.” Esta
resolución fue notificada al licenciado Avilés Vega
personalmente el 9 de julio de 2004.
El 16 de agosto de este año, el Colegio de Abogados
nos informó que el licenciado Avilés Vega no ha
comparecido ante el Colegio según fue ordenado. Tampoco
ha comparecido ante este Tribunal.
II
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados
tienen el ineludible deber de responder diligentemente a
los requerimientos de este Tribunal. También hemos
recalcado la importancia de cooperar en la investigación
de asuntos disciplinarios y que su desatención podría
conllevar severas sanciones. In re: Rodríguez Servera,
P.C. de 10 de noviembre de 1999, 2000 JTS 2; In re:
Negrón Negrón, P.C. de 30 de octubre 1998, 99 JTS 38; In
re: Guemárez Santiago, P.C. de 30 junio 1998, 98 JTS 102;
In re: Pérez Rodríguez, 115 DPR 810 (1984); In re: Díaz
García, 104 DPR 171 (1975). En In re: Rodríguez Servera,
supra, págs. 440-441, expresamos: AB-2004-49 9
[H]emos sido enérgicos al señalar que no toleramos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal. In re: Nicot Santana, res. El 24 de enero de 1992, 130 D.P.R. 210 (1992). La indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria acarrea severas sanciones. In re: Sepúlveda Negroni, res. el 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. (1996) J.T.S. 140; In re: Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 J.T.S. 11.
Del expediente del licenciado Avilés Vega surge con
meridiana claridad un patrón de incumplimiento, tanto de
los requerimientos del Colegio de Abogados como de los de
este Tribunal, no obstante las oportunidades de cumplir
que se le han dado y los claros apercibimientos de las
consecuencias de su incumplimiento. En nuestra resolución
de 5 de mayo de 2004 le advertimos específicamente que
podía suspendérsele de la profesión.
En vista de lo anterior, examinada la Moción
Informativa Sobre Incumplimiento con Resolución
presentada por la Comisión de Ética del Colegio de
Abogados de Puerto Rico y no habiendo cumplido Lcdo.
Alexis Avilés Vega nuestra resolución de 5 de mayo de
2004, resolvemos según intimamos en ésta y lo suspendemos
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Le imponemos al Lcdo. Alexis Avilés Vega el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
para seguir representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos del país. Deberá, AB-2004-49 9
además, certificarnos dentro del término de treinta (30)
días, a partir de la notificación de la presente, el
cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra y sello notarial de Alexis Avilés Vega,
debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de
Notarías para que lleve a cabo el examen correspondiente
e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-2004-49 9
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, los que se
hacen formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia según intimamos en nuestra
Resolución de 5 de mayo de 2004 y se suspende al
Lcdo. Alexis Avilés Vega indefinidamente del
ejercicio de la profesión.
Le imponemos al Lcdo. Alexis Avilés Vega el
deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad para seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informar oportunamente
de su suspensión a los distintos foros judiciales
y administrativos del país. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) AB-2004-49 9
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de
la obra y sello notarial de Alexis Avilés Vega, debiendo
entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías
para que lleve a cabo el examen correspondiente e informe a
este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo