Inre: Alexis Avilés Vega

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2004
DocketAB-2004-49
StatusPublished

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Inre: Alexis Avilés Vega, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 188 Alexis Avilés Vega 163 DPR ____

Número del Caso: AB-2004-49

Fecha: 27 de septiembre de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador

Lcda. Milagros Martínez Mercado Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 15 de noviembre de 2004).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2004-49 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Alexis Avilés Vega AB-2004-49 QUEJA

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2004.

El 11 de octubre de 1996, mediante Opinión

Per Curiam suspendimos al Lcdo. Alexis Avilés Vega

del ejercicio de la abogacía por un término de

tres meses. Posteriormente, el 2 de mayo de 1997,

denegamos su solicitud de reinstalación, a la luz

de las deficiencias señaladas en el Informe de la

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías,

Lcda. Carmen H. Carlos. Luego de eso, mediante

resolución de 21 de noviembre de 1997, nos dimos

por enterados de la moción informativa de la Lcda.

Carlos que ordenamos se uniera el expediente, en

la que señalaba “la actitud de desatención,

respecto a las órdenes de este Tribunal observada

por Alexis Iván Avilés Vega.” El 13 de marzo de

1998, recibimos una moción informativa presentada AB-2004-49 3

por el Colegio de Abogados remitiéndonos unas quejas

contra el señor Avilés Vega, en vista de que el Colegio

no podía continuar investigándolas ante la suspensión de

la práctica de la profesión previamente decretada.

El 7 de abril de 1998, ordenamos unir la información

así sometida al expediente del señor Avilés Vega y

dispusimos que “[l]as quejas se activarían una vez el

señor Avilés Vega solicitara re-instalación.” El 4 de

septiembre de ese año, habiéndose presentado una

solicitud de reinstalación, hicimos constar que no

consideraríamos la misma hasta que el peticionario no

hubiera subsanado todas las deficiencias notariales

señaladas. Finalmente, tras numerosos trámites dirigidos

a ese fin, el 22 de septiembre de 2000 ordenamos la

reinstalación del Sr. Alexis Iván Avilés Vega al

ejercicio de la abogacía y la notaría.

En diciembre de ese año, el Colegio de Abogados de

Puerto Rico nos informó que por falta de interés de los

quejosos había archivado tres de las quejas cuyo trámite

se había suspendido hasta la reinstalación del licenciado

Avilés Vega. Informó también que se señalaría la cuarta

queja para vista en su fondo, pues el quejoso había

notificado su interés en que se continuaran los

procedimientos. El 29 de diciembre de 2003 ordenamos al

Colegio continuar con la investigación en ese caso.

Antes de esto, el 20 de agosto de 2003, la Sra. Rosa

J. Román Correa presentó una querella ante la Comisión de AB-2004-49 9

Ética del Colegio de Abogados, relacionada con el

desempeño del licenciado Avilés Vega como representante

suyo y de su hijo en una demanda de daños y perjuicios.

El 2 de septiembre de 2003, el Colegio le envió copia de

la querella juramentada al licenciado Avilés Vega,

mediante correo certificado con acuse de recibo,

concediéndole término para contestarla.

En tres ocasiones posteriores el Colegio extendió el

término, advirtiéndole al licenciado Avilés Vega que de

no recibirse contestación se referiría el asunto al

Tribunal Supremo. Cabe señalar que la última notificación

a esos efectos aparece como no reclamada en el correo y

devuelta al Colegio de Abogados.

Acorde a lo intimado, el Colegio compareció ante

nosotros el 27 de febrero de 2004, mediante moción

informativa. Además de relatar los intentos de lograr

comunicación con el licenciado Avilés Vega, informó que

éste “no había notificado al Colegio de Abogados cambio

de dirección alguno.” Tampoco consta en el expediente

personal del abogado que obra en este Tribunal que se

haya notificado un cambio de dirección. Por el contrario,

en una comparecencia fechada 22 de diciembre de 2003, con

relación a otra querella presentada por el Colegio de

Abogados por razón de falta de pago de cuotas, el

licenciado Avilés Vega utilizó la misma dirección a la

que se le enviaron las notificaciones del Colegio de

Abogados antes relacionadas. AB-2004-49 9

El 5 de mayo, ordenamos al licenciado Avilés Vega

responder a los requerimientos del Colegio y a la misma

vez, comparecer ante este Tribunal a exponer las razones

por las cuales no debía ser disciplinado. Se le apercibió

de que “el incumplimiento con nuestra resolución podría

conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la profesión.” Esta

resolución fue notificada al licenciado Avilés Vega

personalmente el 9 de julio de 2004.

El 16 de agosto de este año, el Colegio de Abogados

nos informó que el licenciado Avilés Vega no ha

comparecido ante el Colegio según fue ordenado. Tampoco

ha comparecido ante este Tribunal.

II

Reiteradamente hemos resuelto que los abogados

tienen el ineludible deber de responder diligentemente a

los requerimientos de este Tribunal. También hemos

recalcado la importancia de cooperar en la investigación

de asuntos disciplinarios y que su desatención podría

conllevar severas sanciones. In re: Rodríguez Servera,

P.C. de 10 de noviembre de 1999, 2000 JTS 2; In re:

Negrón Negrón, P.C. de 30 de octubre 1998, 99 JTS 38; In

re: Guemárez Santiago, P.C. de 30 junio 1998, 98 JTS 102;

In re: Pérez Rodríguez, 115 DPR 810 (1984); In re: Díaz

García, 104 DPR 171 (1975). En In re: Rodríguez Servera,

supra, págs. 440-441, expresamos: AB-2004-49 9

[H]emos sido enérgicos al señalar que no toleramos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de este Tribunal. In re: Nicot Santana, res. El 24 de enero de 1992, 130 D.P.R. 210 (1992). La indiferencia de un abogado en responder a las órdenes del Tribunal Supremo en la esfera disciplinaria acarrea severas sanciones. In re: Sepúlveda Negroni, res. el 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. (1996) J.T.S. 140; In re: Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 J.T.S. 11.

Del expediente del licenciado Avilés Vega surge con

meridiana claridad un patrón de incumplimiento, tanto de

los requerimientos del Colegio de Abogados como de los de

este Tribunal, no obstante las oportunidades de cumplir

que se le han dado y los claros apercibimientos de las

consecuencias de su incumplimiento. En nuestra resolución

de 5 de mayo de 2004 le advertimos específicamente que

podía suspendérsele de la profesión.

En vista de lo anterior, examinada la Moción

Informativa Sobre Incumplimiento con Resolución

presentada por la Comisión de Ética del Colegio de

Abogados de Puerto Rico y no habiendo cumplido Lcdo.

Alexis Avilés Vega nuestra resolución de 5 de mayo de

2004, resolvemos según intimamos en ésta y lo suspendemos

indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

Le imponemos al Lcdo.

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115 P.R. Dec. 810 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Nicot Santana
130 P.R. Dec. 210 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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